REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 20 de diciembre del 2002
192º y 143º

Causa N° 2974-02
Juez Ponente: Dr. Jose Alejandro Arzola I.


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CESAR JOSE HERRERA BRITO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RODIL MEDINA ANGEL MIGUEL Y MENDOZA HERNANDEZ SERGIO, contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que en fecha 28 de julio del 2002, acuerda Medidas Cautelares a los imputados.

En fecha 18 de noviembre del 2002, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 2974-02 designándose Ponente al Dr. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS; en fecha 03 de diciembre del 2002, el DR. JOSE ALEJANDRO ARZOLA I., toma posesión del cargo de Juez de esta Corte de Apelaciones, avocándose al conocimiento de la presente causa, por cuanto suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 28 de julio del corriente año 2002, se lleva a cabo la Audiencia de Solicitud Fiscal, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y en esa misma fecha, el referido Juzgado dicta decisión en los siguientes términos:

“… Vista la solicitud, formulada por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante la cual solicitó Medida privativa de Libertad Sustitutiva en contra de los imputados que presentaba en esta audiencia oral, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos en contra de los imputados de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores,… En relación a la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de las actas que cursan al presente expediente surgen suficientes elementos de convicción… en contra de los imputados en la comisión del delito atribuido, en consecuencia se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien por cuanto considera este Tribunal que la detención de los imputados fue fuera del lapso legal, contenido en el artículo 373 del COPP, han aportado una dirección exacta y están plenamente identificados se hace procedente concederle Medidas Cautelares Sustitutivas a los imputados, contenidas, en los ordinales 3º presentación cada ocho (08), por ante la Oficina del Alguacilazgo, ordinal 4º, la prohibición de ausentarse de la circunscripción judicial del Estado Miranda y Municipio Libertador sin la autorización de este Tribunal y la del ordinal 6º prohibición de acercarse a las víctimas y la del ordinal 8º presentar dos fiadores que acrediten capacidad económica y no devenguen menos de un salario de SETENTA (70) Unidades Tributarias…” Sic

En fecha 02 de agosto del año 2002, el Profesional del Derecho CESAR JOSE HERRERA BRITO, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en los términos siguientes:

“… ante usted con el debido respeto y acatamiento acudo para APELAR tal y como lo hago efectivamente en este acto contra la decisión dictado (*) por el Tribunal Primero de Control de este circuito penal, en fecha 28 de julio de 2002, donde se decidió libertad restrictiva o medida cautelar para mis defendidos tomando en consideración para dicha apelación los siguientes fundamentos de hecho y de derecho…consta en el acta policial corre inserto en el expediente que el día 25 de julio de 2002 a las 5:30 pm se procedió a la detención de mi detenido, y en ese momento se puso a la orden del Fiscal V del Ministerio Público del Municipio Plaza del Estado Miranda,… el Fiscal debió poner a mi defendido a la orden del Tribunal antes de las 6:00 am del día 27 de julio de 2002, tiempo en que cumplían 36 horas. Ahora bien, mis defendidos fueron trasladados al tribunal el día 27 de julio a las 10:00 am, pasado más de 36 horas… De conformidad con lo antes expuesto y considerando que los elementos de convicción utilizados por la fiscal del Ministerio Público para imputarles los presuntos delitos a mis defendidos, los cuales recogió la Juez de la causa para decidir la libertad restrictiva de mis defendidos, están viciados de nulidad absoluta por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE así como el 25 y 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Es la razón por la cual apelo de la decisión o sentencia dictado (*) por el Tribunal I de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial de Guarenas y Guatire del Estado Miranda de fecha 27 de julio de 2002 en contra de mis defendidos: Sergio Mendoza y Angel Miguel Rodil Medina, identificados en autos que corren insertos en el expediente número 1C-11223-02 que lleva dicho tribunal. En consecuencia solicito la libertad plena y sin restricción de mis defendidos identificados en la presente causa…” (*) Sic.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMETE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 44 numeral 1º, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

Observamos que nuestra Carta Magna, consagra y garantiza un gran respeto por la libertad individual cuando señala: “La libertad personal es inviolable…”, en consecuencia, toda persona tiene Derecho a gozar de libertad independientemente de que exista o no, un proceso penal en su contra, y sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal.

Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Judicial de Libertad, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan, en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de una medida tan gravosa como la Detención Judicial Preventiva, las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, se justifican pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

A tales efectos, nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 256, establece:

Artículo 256.Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…

En el caso que nos ocupa, observa este Organo Jurisdiccional de Alzada, que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, discurrió que imponiendo Medidas Cautelares Sustitutivas a los imputados de autos, se garantizaba la sujeción de éstos al proceso, hasta tanto se lleve a cabo el acto conclusivo del mismo, Medidas Cautelares éstas que les imponen por cuanto considera al acordarlas, que no hay peligro de fuga o de obstaculización en la investigación y de esta forma, se subyuga a los imputados al proceso, hasta que concluya el mismo, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, que en fecha 28 de julio del corriente año 2002, acordó las Medidas Cautelares contenidas en los numerales 3º, 4º, 6º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados RODIL MEDINA ANGEL MIGUEL Y MENDOZA HERNANDEZ SERGIO ARNALDO, debiendo rechazarse la solicitud de la Defensa, de que se le otorgue Libertad Plena a sus defendidos, por cuanto, de ser acordada ésta, no habría una garantía de que los referidos imputados, se sujetaran al respectivo proceso, hasta su definitiva conclusión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que en fecha 28 de julio del 2002, acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los numerales 2º, 3º, 6º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RODIL MIRANDA ANGEL MIGUEL Y MENDOZA HERNANDEZ SERGIO ARNALDO.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Regístrese, dierícese, notifiquese, déjese copia y remitase la presente causa a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.


JUEZ PRESIDENTE


JOSE ALEJANDRO ARZOLA I.

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON






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