REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 20 de diciembre de 2002
192 y 143
CAUSA N° 2993-02
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
IMPUTADO: ARLEO GUEVARA CRISTINA ELENA.
MOTIVO: APELACION POR PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. (HOMICIDIO CALIFICADO).-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por los abogados MIGUEL ANGEL CEGARRA y EDITH XIOMARA ARLEO en su carácter de Defensores Privados de la imputada CRISTINA ELENA ARLEO GUEVARA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha dos (2) de noviembre de 2002, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana CRISTINA ELENA ARLEO GUEVARA, por la participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el Artículo 408 ORDINAL 1° del Código Penal, en virtud de estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 251 Parágrafo Primero y 252 Ibidem.
En fecha 27 de noviembre de 2002, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 2993-02, siendo designado ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 05 de diciembre de 2002, se discutió la ponencia y se acordó solicitar la causa original al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante oficio nro. 1128, de fecha 12 de diciembre. Siendo Recibido el mismo en este Tribunal Colegiado en fecha 17 de diciembre de 2002, con oficio Nro. 1588.
Realizado el estudio de las actas procesales, que conforman la presente causa, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTE DEL CASO
PRIMERO:
Cursa al folio Cursa al folio 1 de la presente causa, solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para la presentación de la investigada ante el respectivo Juez de Control, quien entre otras cosas expuso:
“… LA ciudadana CRITINA ELENA ARLEO GUEVARA se presentó a la sede de la Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en compañía de la ciudadana: GILDA ELENA ARLEO GUEVARA, quien es titular de la cédula de identidad N. 6.841.740 e informó que a las 01:00 horas de la madrugada, aproximadamente, CRISTINA ELENA ARLEO GUEVARA se comunicó con ella por vía telefónica y le pidió que cuidara a su hija. Afirmó, además, la informante, que se dirigió a la residencia de CRISTINA ELENA ARLEO GUEVARA por cuanto ésta presenta síntomas maniaco depresivos, que la localizó en el sector los Lagos, en plena vía pública y que CRISTINA ELENA ARLEO GUEVARA , le manifestó que le efectuó disparos con un arma de fuego al ciudadano: HECTOR DANIEL ANTILLANO CARO, quien para entonces era funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La ciudadana: GILDA ELENA ARLEO GUEVARA hizo entrega de un arma de fuego tipo: Pistola, Calibre: 9 mm, marca: Glock, modelo: 17, serial CEFO87, dotada de un cargador contentivo de 16 balas del mismo calibre… El arma de fuego a la que aludo se encontraba en el interior de la cartera que portaba la ciudadana: CRISTINA ELENA ARLEO GUEVARA… en virtud de lo expuesto el Representante del Ministerio Público considera que no se encuentran llenos los extremos a los que alude en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito ante su competente autoridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 373, ejusdem, se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Igualmente, solicito se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: CRISTINA ELENA ARLEO GUEVARA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la perpetración del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal…”
SEGUNDO:
DE LAS ACTAS POLICIALES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE ORIGINAL:
Cursa al folios 6 TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, en la cual se deja constancia de:
“… Se presentó la ciudadana: GILDA ELENA ARLEO GUEVARA… conjuntamente con su hermana CRISTINA ELENA ARLEO GUEVARA… manifestando que la misma siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana de hoy, le efectuó llamada telefónica donde le informara que cuidara su hija, por lo que se dirigió a su residencia… manifestando que le efectuó disparos con arma de fuego a su conyege (sic) HECTOR DANIEL ANTILLSNO CARO, quien es funcionario activo del IAPEM, al momento que hizo entrega del arma de fuego tipo pistola…”
Consta a los folios 08 y 09 y sus vtos, ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario CAMERO LUIS ALBERTO, en la cual manifiesta:
“…en esta misma fecha. encontrándome en la sede de esta delegación, se presento de manera espontanea, la ciudadana; GILDA ELENA ARLEO GUEVARA… conjuntamente con su hermana CRISTINA ELENA ARLEO GUEVARA… manifestando que la misma siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada del día de hoy, le efectúo llamada telefónica donde le informaba que cuidara a su hija…manifestándole que le efectúo un disparo con un arma de fuego a su cónyuge de nombre HECTOR DANIEL ANTILLANO CARO… por lo que procedí a trasladarme en compañía del Sub Inspector JOSE CASTILLO… a la residencia de la ciudadana ultima mencionada, a fin de verificar dicha información… un vez en el lugar en cuestión, el funcionario Angel Arias procedió a realizar la respectiva Inspección Ocular del lugar de los hechos consignándola en la presente acta Policial mientras que mi persona… nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito BERRIOS NANCY VIRGINIA… nos permitió el acceso guiándonos a la residencia de la ciudadana en cuestión, pudiendo observar que la misma se encontraba cerrada, de igual forma indagamos en relación al ciudadano antes mencionado, manifestándonos esta persona que el mismo se encontraba en su residencia por cuanto su vehículo estaba en el estacionamiento y que la misma momentos antes había visto a su cónyuge salir, por lo se procedió con la colaboración de los Bomberos a abrir la puerta, donde luego de entrar se pudo observar en una de las habitaciones sobre la superficie de una cama impregnada de una sustancia de color pardo rojiza a la altura de las extremidades superiores, el cadáver de una persona de sexo masculino … se realizo la respectiva Inspección consignándola en la presente acta Policial… se pudo determinar por medio de la cédula laminada y unos credenciales del la (sic) Policía del Estado Miranda, que el mismo respondía al nombre de HECTOR DANIEL ANTILLANO CARO… presentando herida por arma de fuego, en la región de la cara lateral del cuello del lado derecho con tatuaje y salida en la región de pómulo izquierdo…”
Cursa a los folios 10, 11 y 12, Inspección Ocular S/N de fecha 01/11/2002, y trece (13) anexo contentivos de fotografías, mediante la cual se desprenden, las características de una persona sin signos vitales (occiso) que en vida respondiera al nombre de HECTOR DANIEL ANTILLANO CARO:
“… sobre la cama se observa acostado… recostado, con la mano izquierda estirada por sobre la cabeza, y la mano derecha flexionada con la mano a la altura de la cara, las piernas semi flexionadas, dicho cadáver presenta las siguientes características, sexo masculino, tez blanca, contextura regular atlética… del examen externo practicado al cadáver se le puede apreciar una herida con características propias a la producida por el paso de un proyectil unico (sic) , disparado por arma de fuego próximo a contacto, en región lateral derecha del cuello, con orificio de salida en pomulo (sic) lazo izquierdo… seguidamente procedimos a trasladar dicho cadáver hasta la morgue de medicatura (sic) Forense de Los Teques…”
Inspección Ocular cursante al folio 26 y cuatro anexos (folios 27, 28, 29 y 30), de la cual se desprende:
“… En la prenombrada morgue se procede a inspeccionar sobre un meson (sic) de concreto y granito propio para la realización de necropcias, (sic) en posición de cubito dorsal, portando como unica vestimenta un interior de color blanco, dicho cadáver presenta las siguientes características, sexo masculino, tez blanca, contextura regular atletica, cabello color negro, corto al rape, calvo frontal, cejas pobladas, nariz perfilada, ojos pardos oscuros, de 1,70 metros de estatura, del examen externo practicado al cadáver se le puede apreciar una herida con características propias a la producida por el paso de un proyectil unico (sic), disparado por arma de fuego proximo (sic) a contacto, en región lateral derecha del cuello, con orificio de salida pomulo (sic) lado izquierdo, no apreciandose (sic) otras leasiones (sic) que describir, en cuanto a la identidad del hoy occiso este quedo registrado a su ingreso como no obstante se le practico la correspondiente Necrodactilia a fin de verificar la identidad del hoy occiso …”
Se desprende del acta policial suscrita por el funcionario CAMERO LUIS ALBERTO que cursa a los folios 32 y 33, en la cual expusó:
“… compareció por ante este Cuerpo policial previo traslado de comisión la ciudadana SANCHEZ REVETTEV JULENE DEL CARMEN, de Nacionalidad venezolana, natural de Los Teques… quien en consecuencia Expone: “... a las siete y quince de la noche, yo me encontraba trabajando en la academia de la Policía del Estado Miranda, cuando llego ARLEO GUEVARA CRISTINA ELENA, quien es la concubina de ANTILLANO, a buscarlos, se presento en la oficina y me dijo que la abrazara que la personara y que la apoyara, de hecho ella se encontraba llorando, … hace un mes ella me dijo que iba a matar a ANTILLANO, porque el dijo que se iba para El Guapo y ella no aceptaba que el se fuera… entonces el día de hoy como a un cuarto para la una escuche una detonación, pero nunca pense que era de la casa de el y es cuando me entero mas tardo (sic) lo que había pasado…”
Cursa al folio 36, Transcripción de Novedades, suscrita por el funcionario Jefe de Guardia, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, de fecha 01/11/2002, mediante la cual se deja constancia del Ingreso de la Detenida CRISTINA ELENA ARLEO GUEVARA.
Cursa al folio 38, Acta Policial suscrita por el funcionario JOSE CASTILLO, mediante la cual expone:
“… compareció por ante este despacho de manera espontanea (sic) la ciudadana CARO RUIZ Marisol Venús… y en consecuencia expone: Resulta que el día de ayer 31-10-02, la ciudadana Cristina ARLEO, se presentó en la Academia de Policia del Estado Miranda, a buscar a mi sobrino HECTOR ANTILLANO, como de costumbre pero lo extraño es que la misma se presentó sin su hija, ya que ella cuando iba a buscar a mi sobrino iba con su hija, por tal motivo se presume de que ella ya tenia preparado darle muerte a mi sobrino, igual forma dicha ciudadana cambio el cilindro de la puerta principal de su casa…”
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Causales de Inadmisibilidad y son las siguientes:
a Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Ahora bien de autos se desprende que se encuentra acreditada la legitimación activa de los recurrentes en su carácter de defensores de la imputada CRISTINA ELENA ARLEO GUEVARA.
La decisión recurrida fue dictada en fecha 02 de noviembre del año 2002 y la Apelación fue interpuesta en fecha 07 de noviembre del 2002, es decir que fue interpuesto el recurso en el término legal, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y contra la decisión dictada es procedente intentar recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4, de nuestra ley procesal, por lo que el presente recurso debe admitirse Y ASI SE DECLARA
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación interpuesto debe examinarse el mismo a fin de determinar si le asiste la razón o no a la defensa, y para ello es necesario analizar sus argumentos al igual que la decisión recurrida.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
En fecha 07 de Noviembre de 2002, los Abogados MIGUEL ANGEL CEGARRA y EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO en su carácter de Defensores Privados de la imputada CRISTINA ELENA ARLEO GUEVARA, presentaron escrito de Apelación y entre otras cosas explanaron:
“…Como podrán observar los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, la defensa en la audiencia oral para oír a la imputada, alego en la misma el estado grave del perturbación mental y considero que no era procedente la calificación dada por el Ministerio Publico del hecho fundado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por la perturbación mental atribuida a la imputada y en tal virtud solicito al Tribunal las medidas de seguridad que sugiere el medico forense en su informe, en el sentido que recomienda la reclusión de nuestra representada para su tramitación en virtud de que no es punible el que ejecute la acción en estado de enfermedad mental, y en nuestra representada tal como lo señala el examen Psiquiátrico forense, presenta un estado de confusiónal agudo que necesita atención siquiátrica en un centro hospitalario y así lo recomienda el medico forense .
ALEGATOS DE DERECHO
El Nuevo Código de (sic) Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Titulo VIII, Capitulo I, Artículo 243 y siguientes, normas de aplicación inmediata aun en los procesos en curso, establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código”.
En el mismo sentido el Artículo 1ro. De la Ley Adjetiva Penal establece como normas del debido proceso, los derechos y garantías consagrado en la constitución de la República y las leyes, así como las que contienen “ Los tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República.”.
Es así universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado durante la secuela del juicio y la privación de su libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación.
Sobre tal aspecto, nos permitimos señalar, que existen todas las evidencias procesales que demuestren que nuestra defendida es ciudadana venezolana por nacimiento, todos sus familiares residen en esta localidad, y no cuentan con recurso económico y jamas (sic) ha salido de la república .
Motivo por el cual pedimos a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión, que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de mi defendida, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal…”
CUARTO:
DE LA DECISION IMPUGNADA:
En fecha 02 de noviembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“PRIMERO: Se decreta que la investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en los artículos 280, 283 y 300. EJUSDEM. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a la CIUDADANA CRISTINA ELENA ARLEO GUEVARA… por la comisión del delito precalificado por la Vindicta Pública como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…CUARTO: Visto el examen médico forense suscrito por el Dr. FRANCISCO VERDE Médico Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas y Criminalisticas en el cual informa que la ciudadana: CRISTINA ELENA ARLEO GUEVARA presenta un estado confusional agudo, cuya practica fue ordenada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien aquí decide estima procedente que se practique un nuevo examen psiquiátrico a la imputada utsupra –identificada por un médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia con sede en la ciudad de Caracas… se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se acuerde de conformidad con lo establecido en los artículo 419 y 420 ambos del Código Orgánico por cuanto de los autos no emergen elementos que acrediten la circunstancia de inimputabilidad de la ciudadana: CRISTINA ELENA ARLEO GUEVARA y cuya solicitud solo corresponde al Ministerio Público a tenor de lo establecido en el primero de los mencionados artículos….
QUINTO:
No hubo contestación del Recurso de Apelación por parte de la Representación Fiscal, quien fue debidamente notificada en fecha 11-11-2002, como consta al folio diecinueve 19 de la presente causa.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
El recurrente impugna la decisión de la recurrida en dos aspectos fundamentales:
1.- la inimputabilidad de la imputada conforme a la establecido en nuestra Ley Sustantiva Penal, por no ser punible quien actúe bajo perturbación mental; 2) El principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en que la regla general, es que los imputados acudan al juicio en libertad, por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de su defendida.
Esta Corte estima que en esta fase del proceso no es procedente analizar la eximente de responsabilidad Penal invocada por la defensa, por ser una cuestión de fondo, y sólo cabe pronunciarse sobre el contenido del informe psiquíatrico practicado a la imputada y la decisión que al respecto ha proferido la Juez de la recurrida, para determinar su procedencia o no .
Se observa en el informe, psiquiátrico practicado a la ciudadana CRISTINA ELENA ARLEO GUEVARA, que cursa a los folios 2 y 3 de las presentes actuaciones, que el experto expresa en el mismo tiene carácter preliminar, mas no definitivo y sólo se limita en las conclusiones a recomendar su reclusión en un centro hospitalario. Considera esta Corte de Apelaciones, por tanto, que la juez de la recurrida actuó correctamente, al ordenar otra experticia médico psiquiátrica, para poder determinar las circunstancias previstas en el único aparte del artículo 62 de nuestro Código Penal.
En este sentido existe jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal que ha asentado:
“… La fuerza probatoria del examen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la uniformidad o disconformidad de este con otros que se hayan emitido en el proceso.”
En cuanto al contenido del artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las medidas de seguridad, invocado por la defensa, se trata de uno de los procedimientos especiales desarrollado en el libro Tercero de dicho texto legal, que se aplica cuando el Ministerio Público estime que la persona que ejecutó la conducta penal es inimputable, y sólo es merecedora de una medida de seguridad; pero en el caso en estudio la solicitud fiscal fue que se procediera conforme a las reglas o tramites del procedimiento ordinario, que fue acogido por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que la solicitud de la defensa, en este aspecto resulta improcedente, en base a la norma citada.
Toca ahora examinar si se han cumplido los requisitos sustanciales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libetad decretada.
La medida de privación preventiva de libertad, conforme a la norma ut- supra mencionada, previa solicitud de la representación Fiscal, fue decretada por la juez de la cuasa, en atención a la existencia de: un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para presumir que la imputada ha sido autora en la comisión del hecho delictivo; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga o de la obstaculización en la busqueda de la verdad, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción de principio constitucional y legal de ser Juzgado en libertad.
Y dichos elementos procesales esenciales se encuentran cumplidos en el presente caso, toda vez que, el hecho de sangre que nos ocupa ocurrido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que constan en las actas procesales ya resumidas en la primera parte de esta decisión ( antecedentes del caso) fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, con pena privativa de libertad.
En lo que respecta a los elementos de convicción se pondera que los mismos se desprenden del acta de transcripción de novedades mencionada, según la cual la ciudadna GILDA ELENAR ARLEO GUEVARA y la imputada CRISTINA ELENA ARLEO GUEVARA, se presentaron en el Despacho Policial y la primera manifestó que la su hermana ciudadana CRISTINA ELENA ARLEO GUEVARA había dado muerte al hoy occiso, haciendo entrega del arma homicida. Asímismo consta de la declaración de la funcionaria SANCHEZ REVETTEV JULENE DEL CARMEN, amiga de la imputa y del hoy occiso, que aquella le había manifestado que iba a matar a su esposo, y por otra parte manifiesta la ciudadana CARO RUIZ MARISOL VENUS tia del finado que presume que la hoy imputada tenía preparado darle muerte a su sobrino porque le cambió el cilindro de la puerta principal de su casa, evidenciandose de las inspecciones oculares contenidas en las actas procesales, que los funcionarios policiales para penetrar en el sitio del suceso (residencia del occiso y de la imputada) tuvieron que utilizar la ayuda del cuerpo de bomberos para dejar constancia del hallazgo del cadaver del finado y de otros elementos criminalisticos .
Así pues, considera esta Alzada que existen fundados elementos de convicción para estimar la certeza del hecho delictivo, así como la participación de la ciudadana CRISTINA ELENA ARLEO GUEVARA en la comisión del mismo e igualmente circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga dada la entidad del delito y la magnitud del daño causado, al tratarse de un homicidio calificado, en que el bien tutelado es la vida. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR LA DECISION RECURRIDA, en base a lo previsto en los artículos 250 y 251 paragráfo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, DECLARA: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana CRISTINA ELENA ARLEO GUEVARA, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 Parágrafo Primero y 252 ibidem por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.-
Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.-
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa.-
Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JOSE ALEJANDRO ARZOLA ISAAC
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGASS
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
CAUSA N° 2993-02
JGQC/LAGR/JMV/MCH/vm