REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 26 de diciembre de 2002
192 y 143

CAUSA N° 2798-02
IMPUTADO: NAVAS RIERA CARLOS JAVIER
MOTIVO: APELACIÓN POR DECRETARSE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


Visto el recurso de apelación interpuesto por la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, Defensor Público Penal, del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JAVIER NAVAS RIVERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NAVAS RIERA CARLO JAVIER por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.-

En fecha 27 de noviembre de 2002, se avoco al conocimiento de la causa distinguida con el N° 2798-02, quien suscribe el presente fallo con tal carácter, JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.-

ANTECEDENTE DEL CASO

PRIMERO:

Cursa al folio 1 de la presente causa, solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para la presentación del investigado ante el respectivo Juez de Control, quien entre otras cosas expuso:

“… NAVAS RIERA CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 10. 487.092, quien el 14 de noviembre del año 2001 fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, por encontrarse requerido por la Seccional de Ocumare del Tuy Dirección Nacional de Investigaciones Penales Cuerpo Técnico de Policía Judicial según expediente N° 15-F7-991506, del 28-10-01, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio), igualmente le incautaron un arma de fuego calibre 9 mm, marca Ruger modelo P95DC, pavón cromado, con negro serial 312-66639, con una cacerina contentiva de cinco (5) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y se encuentra (n) actualmente detenido en la comisaría de la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy.-
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y con el fin de que fije la fecha en que tendrá lugar la audiencia respectiva, le remito anexas, constante de SIETE (07) folios útiles, copias del acta policial y la orden de inicio de la investigación correspondiente…”


SEGUNDO:
DE LAS ACTAS POLICIALES:

Cursa a los folios 5 y 6 de la presente causa, acta policial suscrita por el funcionario Inspector Camargo Williams, adscrito al Departamento de Investigaciones, quien entre otras cosas explanó:

“… con la finalidad de Ubicar y retener a un ciudadano de nombre: NAVAS RIERA CARLOS JAVIER… una vez en el lugar se implemento una labor de Vigilancia en el referido sector luego de una breve espera logramos avistar al ciudadano requerido por la comisión Policial, de inmediato procedimos a darle la Voz de alto, Identificarnos con Funcionarios de este organismo Policial, y retenerlo preventivamente y amparados en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la inspección correspondiente, incautándosele a la altura de la pretina del Short que vestía para el momento en la parte interna, un arma de fuego, Marca: Ruger, Modelo: P95DC. Calibre 9mm. Serial numero 312-66639. con su respectiva cacerina, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, de inmediato le solicitamos la documentación personal y la del arma ( Porte de Arma), manifestando el mismo no poseer el porte respectivo al momento, mostrandonos (sic) la Cedula de Identidad, que lo identifica como NAVAS RIERA CARLOS JAVIER… Acto seguido se impuso al retenido de sus derechos Constitucionales y lo trasladamos hasta la sede de nuestro Despacho…”

Cursa al folio 15 y vto, acta policial suscrita por el funcionario CONTRERAS WILLIAN, adscrito a la oficina Seccional Ocumare del Tuy, quien expone:

“… informando que en el hospital de esa localidad ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando herida por arma de fuego, quien vida respondiera al nombre de PIÑETE ANIBAL RAFAEL, de 40 años de edad… una vez recibida la información se dio inicio a la averiguación penal numero F- 991-506, instruido por uno de los delitos contra las personas…. Motivo por el cual me traslade al referido rancho y toque a sus puertas, siendo atenido (sic) por el ciudadano JOSE GREGORIO PARACO, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.075.850, quien dijo ser la persona requerida por la comisión, el mismo ya teniendo conocimiento de los hechos que nos ocupa nos guió hasta el principio de la calle principal del hoyito y nos señaló un callejón el cuál indicó se suscitaron los el (sic) mismo manifestó que se encontraba junto a su vecino Aníbal en su casa, ya que celebraban los 15 años de su hija, y siendo aproximadamente las 2:45 horas de la mañana se terminó la bebida… y cuando estaban comenzando a entrar por el callejón un sujeto desconocido, de tez morena y vestido de negro efectuó un disparo con un arma de fuego logrando herir a su vecino en el pecho, luego el sujeto se fue corriendo…”

Consta en acta policial cursante al folio 33 y vto, la declaración de la ciudadana OROPEZA ERMAS, esposa del hoy occiso ANIBAL RAMON PIÑATE SIERRA, quien entre otras cosas expuso:

“… recibí una llamada anónima de una persona que no quizó aportar su nombre: amenazandome (sic) que si no retiraba la denuncia por la cual Carlos el Pantanero estaba preso en la municipal de Santa Teresa, iban a matar a toda mi familia… en compañía de que persona se encontraba su esposo hoy occiso… se encontraba en compañía de un señor de nombre Gallo PARACOS… el antes mencionado llega a señalar a alguna persona como responsable de los hechos … por medio de una vecina de nombre: Luz, que Gallo PARACO, exclamo en voz alta que fue Carlos el Pantanero de 12 de Marzo… tiene conocimiento si otro persona escucho cuando GALLO PARACO exclamo que fue el PANTANERO… si mi menor hijo de nombre: Anibal Jospe PIÑATE OROPEZA de voca (sic) de GALLO al preguntarle … suy esposo hoy occiso tenía enemigos…. No el problema es que el PANTANERO conjuntamente con Cheo Cara Cortada quienes son de 12 de Marzo tienen problemas con personas del barrio del Hoyito los cuales cada vez que le daba la gana iban al sector a disparar sin importar las personas que leosinaran (sic), tan solo por ser del sector…”

Cursa al folio 36 y vto, Acta Policial de fecha 15 de noviembre de 2001, suscrita por el Funcionario ALMIRCAR SERRANO, adscrito a la Seccional de Ocumare del Tuy, en la cual manifiesta:

“… se presentó de manera espontanea (sic) la ciudadana: PANTOJA GUZMAN LUZ CARIME, de 27 años de edad… quien expone: “ En momentos que me encontraba en mi residencia el día 28/ 10/2001 a las 1:49 horas de la madrugada, escuche unos gritos y Salí observando que traian (sic) al señor Anibal hoy occiso, herido, por tal motivo me traslade a la casa de Ronald OROPEZA para avisarle , luego de avisarle me traslade nuevamente al (sic) donde se encontraba el señor Aníbal herido lo montamos en un vehículo y los trasladamos al Hospital de Santa Teresa del Tuy… y en el trayecto le pregunte si vio la persona que le disparo indicandome (sic) que fue un sujeto que le dicen el PANTANERO de 12 de marzo el cual estaba vestido de negro… el hoy occiso conocia (sic) a Carlos el PANTANERO. Si por cuanto en varias oportunidades lo observaba cuando bajaba al barrio con una pistola 9 mm de color cromado a echar tiros… según tengo conocimiento se encontraba en compañía de: los apodados PIPIOLO, CUNTA y BARRIGA, quienes son de 12 de marzo…”

Igualmente se evidencia del acta cursante al folio 39 y su vto, suscrita por el funcionario ALMIRCAR SERRANO, mediante la cual expone:
“… se previa notificación el ciudadano PARACO BARRIOS JOSE GREGORIO… comparezco por ante este Despacho con la finalidad de informar que tuve conocimiento por medio de una persona que no quizo (sic) aportar su nombre por temor a represalias, quien me informó que el PANTANERO de 12 de marzo, le informó a las de su banda del sector donde vive, que mi persona le hecho paja, dandoles (sic) instrucciones que a donde me vieran me mataran, ademas (sic) deseo agregar que el día del entierro de mi amigo Anibal, mi cuñado de nombre: Lula me informó que el Pantanero quería hablar con mi persona que subiera para 12 de Marzo, negandome (sic) rotundamente por cuanto temía por mi vida …”

En fecha 16 de noviembre de 2001, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión y entre otras cosas explanó:

“… Vistos los hechos anteriormente explanados, observa quien aquí decide que en el hecho objeto de la presente averiguación se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, en lo que respecta al ciudadano NAVAS RIERA CARLOS JAVIER, del previsto en el artículo 407 del Código Penal, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es un hecho punible de Acción Pública y, que se evidencia que en su perpetración se encuentra involucrado el ciudadano NAVAS RIERA CARLOS JAVIER, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento a este Juzgado por parte del Representante del Ministerio Público, que el imputado antes identificado participó en la comisión del delito antes descrito, lo que hace procedente que se subsuman los hechos dentro del tipo legal antes señalado.-
Quien aquí decide advierte, que en el presente caso se encuentran acreditados los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización, contenidos en el artículo 250 ordinales 1° 2°, 3° y el artículo 251 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse puede ser alta.
En base a los razonamientos ante expuestos este Juzgado Tercero Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NAVAS RIERA CARLOS JAVIER, ampliamente identificado en el presente auto motivado, por la comisión de un hecho punible, previsto en el Código Penal en su artículo 407.-

En fecha 21 de noviembre de 2001 la Dra. Francia Coello Defensora Pública Penal, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JAVIER NAVAS RIVERO, presentó escrito de Apelación y entre otras cosas solicitó:

“… Carece de fundamentación la transcrita decisión. El Juzgador está obligado a fundamentar sus autos so pena de nulidad, tal como lo ordena el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y debe ser así, por lo que de lo contrario estaría dejando en Indefensión a la parte que se siente aludida por aquella al no poder atacar la decisión por no saber cuales son los motivos o fundamentos que inspiró el Juzgador a tomarla, trastocando el principio consagrado en el artículo 12 “Defensa e igualdad de las partes”, ya que ésta apelante desconoce los fundamentos, circunstancias o razones que tomó en consideración el Juez para Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-
Ahora bien, es necesario distinguir los dos Delitos imputados al ciudadano. NAVAS RIERA CARLOS JAVIER, por cuanto el Porte Ilícito fue el que originó la aprehensión por Flagrancia y el otro delito es incorporado inexplicamente en la Audiencia, ya que la misma según lo ordenado por el Artículo es convocada para establecer la forma en que fue aprehendido el imputado, no para tratar otros expediente anteriores en los que el imputado esté incurso. Si el Fiscal considera que el Ciudadano aprehendido posee otros expedientes, en el cual existían elementos convicción suficientes para solicitar su aprehensión, debe hacerlo a modo como lo establece el Código.-
Por otra parte, en cuanto al Homicidio imputado al Ciudadano. NAVAS RIVERO CARLOS JAVIER, no era materia para ser tratada en esa Audiencia de Flagrancia ya que no era el Procedimiento a seguir, sin embargo la Defensa observó que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no habían fundados elementos de convicción en virtud que las actuaciones, solo se encontraban testigos referenciales (rumores), Pero la Defensa observa que la gravedad del asunto en cuestión se refiere a la legitimación por parte del Juez de un procedimiento viciado que nació al margen de lo establecido en la Ley (COPP) y el Juez de Control como garante del cumplimiento de la Constitución y Las Leyes no debe permitir. Procedimiento diferentes a lo que el Legislador a establecido y nunca a modo como los Funcionarios pretendan hacerlos .-
Por todo lo antes expuesto y dentro de la oportunidad legal según lo establecido en los artículos 447 ordinal 4to. Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión donde el Tribunal de Control N° 3, acordó “Acordó con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario y se Decreta la Privación
Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 259 ordinales 1,2 y 3 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su Reclusión en el Centro Metropolitano Yare II. En virtud que la misma infringe lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma infringe lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma no está fundamentada, lo cual trae como consecuencia, que la medida decretada viola el PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 1° del mencionado Código. Igualmente los artículos 19, 44 ordinal 1° y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no debe ser el fundamento de una decisión Judicial, so pena de estar viciado de Nulidad Absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 191 del mencionado Código es por lo que solicito sea REVOCADA Y DECLARADA NULA la referida decisión y en su lugar se le ordene la inmediata Libertad a mi Defendido.-

En fecha 08 de marzo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…PRIMERO: Que en fecha 16-11-2001, este Tribunal acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Navas Riera Carlos Javier, ampliamente identificado a los autos de la presente actuación, de conformidad con lo establecido en los artículos 251, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251, en sus ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital YARE II.
SEGUNDO: Que en fecha 21-11-2001, la ciudadana Defensora Pública Penal, Abg. Francia Coello; actuando en ese acto en su carácter de defensora del imputado de autos, interpuso Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 447, ordinal 4° y el artículo 448; ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Que al folio 60 de la Actuación, corre inserto auto de mera sustanciación, de fecha 27-11-2001, en donde este Tribunal acordó el emplazamiento del ciudadano Fiscal Séptimo Titular del Ministerio Público, a los efectos de que diera respuesta a la apelación interpuesta en sus ( sic) oportunidad por la defensa técnica; o en su caso promueva prueba; librándose Boleta de Notificación a la Defensora Pública Penal, Abg. Francia Coello ( Folio 61); y al nuevo defensor nombrado por la progenitora del imputado, ciudadana MARIA JESUS RIERA GALINDO, titular de la cédula de identidad número V-4.807.116, Abogado: NUMA P. VASQUEZ; observando quien aquí decide, que no se notificó en esa oportunidad, aún habiendo sido acordado por este Tribunal, la Notificación del ciudadano Fiscal Séptimo Titular del Ministerio Público; cuestión ésta que considera este Juzgador, necesario subsanar el vicio detectado, y en tal sentido, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Notificar al Ciudadano Fiscal Séptimo Titular del Ministerio Público Abog. Gilberto Venere… ACUERDA: UNICO: Notificar al ciudadano Fiscal Séptimo Titular del Ministerio Público, Abg. Gilberto Venere, a los efectos de dar cumplimiento al contenido del artículo 449 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplido con el mandato procesal, sea compulsada la presente actuación y remitida en su oportunidad a conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…”


En fecha 29 de abril de 2002 fueron remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, siendo recibidas las mismas por auto de fecha 09 de mayo de 2002.

En fecha 23 de mayo de 2002, ésta Corte de Apelaciones dictó decisión y entre otras cosas explanó:

“… Ciertamente, en fecha 21 de noviembre del 2001, la Defensora Pública Penal ABG. FRANCIA COELLO GONZALEZ, interpone Recurso de Apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 16-11-01, mediante el cual Acordó la Aplicación del Procedimiento Ordinario y Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado NAVAS RIERA CARLOS JAVIER; siendo en fecha 27-11-01, que dicho Tribunal acordó Emplazar a la Representación Fiscal, lo cual no se suscitó para esa oportunidad.-
Ahora bien, en fecha 08 de marzo del 2002, el Tribunal A-quo, subsana dicha omisión mediante Auto Fundado y acuerda librar la respectiva notificación al Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, mas observa esta Alzada, que no cursa en los autos la respectiva Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ACUERDA DEVOLVER el presente Cuaderno de Incidencias a los fines que sea subsanada la referida omisión, por ser este aspecto procesal de eminente Orden Público.
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA DEVOLVER las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a fin de que se consigne la Notificación Efectiva del Fiscal del Ministerio Público, o en su defecto, en caso de no haberse suscitado esta, se emplace al Fiscal del Ministerio Público de la Apelación interpuesta por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.


En fecha 23 de mayo de 2002, la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS en su condición de Juez Integrante de este Tribunal Colegiado, procedió a plasmar su voto desidente en los siguientes términos:

“…observa la desidente, que según el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza a la Corte de Apelaciones para solicitar otras copias o actuaciones originales, de las causas en apelación que le fueren remitidas para su conocimiento y decisión. Por ser la Corte de Apelaciones un Tribunal revisor los pronunciamiento que deben dictarse en segunda instancia, según las reglas dadas en nuestro Ordenamiento Jurídico al recurso de apelación, declaren la Inadmisibilidad del recurso por las causales previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal o en su lugar emitir el fallo interlocutorio declarando con lugar o sin lugar la decisión recurrida , pudiendo modificar la misma (artículo 450 Código Orgánico Procesal Penal).-
Por tanto en mi humilde opinión la decisión de devolver la causa por faltar actuaciones, no constituye en nuestro sistema legal ningún pronunciamiento per se (sic), más aún cuando en el fallo falta la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y para realizar ese acto procesal, el Juez de la causa cuenta con loas (sic) actuaciones originales pudiendo una vez practicada la notificación remitida con sus resultas a este Tribunal Colegiado indicándosele un lapso perentorio...”


En fecha 23 de Mayo de 2002, esta Corte de Apelación ordenó la remisión de la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Cursa al folio setenta (70) de la presente causa, auto dictado en fecha 05 de agosto de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, quien entre otras cosas explanó:

“…. Recibida como ha sido la compulsa procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual mediante decisión devolvió la causa a fin que sea consignada la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado observa que la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público cursa al folio Ochenta y Seis (86), por lo cual se acuerda desglosar la Compulsa, anexando copia certificada del presente auto y de la Boleta de Notificación Nro. 926 dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y remitirlo a la Corte de Apelaciones a objeto que sea resulta (sic) la apelación. CUMPLASE.”

En fecha 05 de agosto de 2002, el A-quo, mediante oficio Nro. 3 C 1102/02, ordenó la remisión de la compulsa de la causa Nro. 3C 12820/01 seguida al Ciudadano Navas Riera Carlos Javier a los fines de sea resulta la apelación interpuesta. Siendo recibida la misma en esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de agosto de 2002.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Causales de Inadmisibilidad y son las siguientes:
a Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Ahora bien de autos se desprende que se encuentra acreditada la legitimación activa de la recurrente en su carácter de defensora del imputado.

La decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de noviembre del año 2002 y la Apelación fue interpuesta en fecha 21 de noviembre del 2002, es decir que fue interpuesto el recurso en el término legal, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y contra la decisión dictada es procedente intentar recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 de nuestra ley procesal, por lo que el presente recurso debe admitirse Y ASI SE DECLARA.-


Admitido como ha sido el presente recurso de apelación interpuesto debe examinarse el mismo a fin de determinar si le asiste la razón o no a la defensa, y para ello es necesario analizar sus argumentos al igual que la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ha sido narrado anteriormente, el presente recurso de apelación ha sido ejercido en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional , tipificado en el artículo 407 del Código Penal.
La recurrente alega que se ha dejado en indefinición a su defendido al no poder atacar la decisión de la recurrida, por no saber los motivos o fundamentos que inspiró al juzgador a tomarla, trastocando el principio de la “defensa e igualdad de las partes. Igualmente señala que es necesario distinguir los dos delitos imputados a su patrocinado, por cuanto el porte ilícito de arma de fuego fue el que originó la aprehensión por flagrancia y el otro delito incorporado inexplicablemente en la audiencia, convocada para establecer la forma en que fue aprehendido el imputado, que según su criterio no era materia para ser tratada en esa audiencia y observó que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la medida de coerción dictada viola el principio del debido proceso ,señalando los artículos 19,44 ordinal 1 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la misma, se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 191 de nuestro Código Adjetivo Penal, por lo que solicita que la referida decisión sea revocada y declarada nula; por lo que debe determinarse aquí, es si la medida decretada por la juez de la recurrida se encuentra ajustada a derecho o no.
De lo planteado por la defensa, el punto esencial a esclarecer es lo concerniente a la garantía del debido proceso, piedra angular del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, y al respecto cabe destacar:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en encabezamiento y numeral 1º lo siguiente:
“ El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De manera que el derecho al debido proceso se haya consustanciado con el derecho a la defensa. Ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, así, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando se ocasione indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que le afecte. Bajo esta óptica, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
De los autos se evidencia, que el imputado durante la audiencia de presentación tuvo la oportunidad suficiente para defenderse, contando con la asistencia técnica de su defensora, tuvo conocimiento de los hechos imputados por el Ministerio Público en esta fase preliminar o de investigación del proceso, pues lo que se exige, en nuestro ordenamiento jurídico, es que no se disponga de los derechos de las personas imputadas sin ser oídas ante el tribunal competente, que es una consecuencia del Estado de Derecho.
En lo que respecta a lo planteado por la defensa, de que se ha infringido el artículo 44.1 constitucional por la medida de coerción personal acordada. a su defendido por la juez de la recurrida, es necesario relacionar dicha norma superior con el artículo 250 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “ ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y juzgada en libertad , excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, pero en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, si el juez de control estima que concurren los requisitos legales exigidos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ordenará la medida de coerción personal.
Así pues, la aprehensión del investigado en casos excepcionales tiene un fundamento constitucional y legal.
Por ello, es un principio general de derecho, que una justicia tardía no es justicia por lo que la nota característica del nuevo proceso penal, es la celeridad, siendo un caso de extrema urgencia sin duda el que nos ocupa, en que un hecho punible considerado grave dada la entidad del delito (homicidio intencional) cuya investigación se ha prolongado más de un año para la identificación de uno de los participes en el mismo, habiendo el Ministerio Público formulado la imputación fáctica y solicitado la privación judicial preventiva de libertad.
En cuanto a la posición de la recurrente en el sentido de que, no es procedente haber conocido el juez de la recurrida el segundo de los delitos imputados a su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto cabe señalar:
La norma invocada por la defensa, prevé que le corresponde al Ministerio Público solicitar al juez de control, la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado (flagrancia) y expondrá en la audiencia respectiva como se produjo la aprehensión.
Por su parte el artículo 70 de nuestro Código Adjetivo Penal, en el numeral 4, se establece que son delitos conexos “ los diversos delitos imputados a una misma persona”. Y por la unidad del proceso: no se seguirán contra el mismo imputado diversos procesos. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave..
De la decisión de la recurrida se desprende que l el Juez de Control no estableció como lo sostiene la defensa que el hecho por el que se procede fuese flagrante, habiendo decretado la privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, precalificación solicitada por la Representación Fiscal, siguiéndose el procedimiento ordinario
Toca ahora, examinar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de coerción personal dictada.
La primera: circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que su persecución penal no esté prescrita, elemento este que se encuentra plenamente cumplido en este caso, al evidenciarse de las actas procesales la muerte del hoy occiso PIÑATE ANIBAL RAFAEL, ocasionada por herida de arma de fuego, como consta en el Acta Policial, Transcripción de Novedad de fecha 28-10-01.
El segundo punto importante para decretar la privación de libertad es lo que nuestro Código Adjetivo Penal, ha denominado fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, es decir, que se vincule al imputado con el acto delictivo, y en los autos consta:
A) DEL ACTA DE ENTREVISTA DE PANTOJA GUZMAN LUZ C, quien entre otras cosa expuso: “ … me trasladé nuevamente al donde se encontraba el señor Aníbal herido lo montamos en un vehículo y lo trasladamos al Hospital de Santa Teresa del Tuy, y en el trayecto le pregunte si vio la persona que le disparó indicándome que fue un sujeto que le dicen el PANTANERO de 12 de marzo el cual estaba vestido de negro..”
B) DEL ACTA DE ENTREVISTA DE PARACO BARRIOS JOSE GREGORIO, quien entre otras cosas manifestó (folio 39) “..Lula me informó que el Pantanero de 12 de marzo quería hablar con mi persona que subiera para 12 de marzo, negándome rotundamente por cuanto temía por mi vida.”. A la contestación de la Pregunta Cuarta consta “... tuve conocimiento por medio de personas del lugar donde ocurrieron los hechos, que la persona que estaba merodeando por el lugar era Carlos el Pantanero, con vestimenta de color negro..”
C) DEL ACTA DE ENTREVISTA DE PIÑATE OROPEZA ANIBAL JOSE (ADOLESCENTE), quien entre otras cosas manifestó: “El día que a mi papá Aníbal Ramón Piñata, en momentos en que está tirado en el piso herido le pregunte papá, papá quien fue la persona que te disparó, Respondiéndome que fue un sujeto que le dicen el PANTANERO que es de 12 de marzo…”
D) REMISION DE DETENIDO: Al folio 2 de las presentes actuaciones consta que el imputado NAVAS RIERA CARLOS JAVIER, Alias CARLOS PANTANERO, fue retenido por una Comisión Policial, por encontrarse solicitado por la Dirección Nacional de Investigaciones Penales Exp. F991.506 de fecha 28-10-01 y se remite arma de fuego, la cual fue incautada en su poder para el momento de la retención.
El tercer punto: requerido como presupuesto formal para que proceda la medida que tratamos, es la presunción razonable del peligro de fuga y al respecto se debe tener en cuenta el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“… Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurra la circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3.- ARTÍCULO 407 del Código Penal que establece:
“… el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.

De donde se desprende que esta presunción es legal y debe aplicarse al presente caso.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, DECLARA: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 16 de noviembre de 2002, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NAVAS RIERA CARLOS JAVIER, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Organito Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3° ejusdem.

Queda así CONFIRMADA la decisión Apelada.-

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.-

Regístrese, déjese copia autorizada, notifíquese y revuélvase el expediente en su oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JOSE ALEJANDRO ARZOLA I.


EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON



CAUSA N° 2798-02
JAAI/LAGR/JMV/vm