REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 27 de diciembre del 2002
192 y 143
Causa No. 2917-2002
Juez Ponente: Jose Alejandro Arzola I.
Vistos los Recursos de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JORGE OJEDA SGAMBATTI Y YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en sus caracteres de Defensor Público y Defensor Privado de los ciudadanos PACHECO KELVIN NAZARET Y JOSE RAMON PASO MARTINEZ, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 13 de agosto del 2002, esta Corte de Apelaciones observa:
Ingresó a esta Sala, en fecha 21 de octubre del año 2002, causa signada con el N° 2917-2002, y se designó Ponente al Dr. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS.
En fecha 03 de diciembre del año 2002, toma posesión del Cargo de Juez de esta Corte de Apelaciones, el Dr. JOSE ALEJANDRO ARZOLA I., avocándose al conocimiento de la presente causa, y en razón de ello, suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 13 de agosto del 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dicta decisión en los términos siguientes:
“…El Dr. Samuel Ferreira, en su carácter de Fiscal 16 del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, luego de narrar los hechos que presenta, solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 1º, 2º y 3º y 2651 (*) ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quien precalifico los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado como el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el art 83 del Código Penal Vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego art. 278 del Código Penal… Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Los Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECRETA LA Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos PASO MARTINEZ JOSE RAMON Y PACHECO KELVIN NAZARET, supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, del Código Penal Venezolano y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal,…” (*) Sic.
Cursa en folios 105 y siguientes de la presente causa, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE OJEDA SGAMBATTI, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PACHECO KELVIN NAZARET, señalando entre otros, los siguientes planteamientos:
“Yo, Jorge Ojeda Sgambatti, Defensor Público Penal de este Circuito Judicial, actuando en mi carácter de Abogado defensor del ciudadano PACHECO KELVIN NAZARET imputado en la causa 2C-18.120/02, respetuosamente ocurro ante ese digno Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 435, del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal correspondiente a los fines de APELAR, como en efecto lo hago, de la privación de libertad de mi defendido, por los motivos previstos en en (*) los ordinal (*) 4 del artículo 447 ejusdem… En fecha 11 de agosto 2002 según consta en Acta Policial inserta al (*) folios 56 al 59 consta que se recibe declaración a mi hoy patrocinado en presencia de un tribunal primero de control constituído con el Juez y su Secretaria, el Defensor Público Penal y el Fiscal del Ministerio Público. Una vez impuesto de los hechos que se le imputan, del motivo de su detención preventiva, de sus Derechos Constitucionales previstos en la Constitución Bolivariana de Venezuela se le toma declaración, sin embargo no consta que el Tribunal haya tomado decisión alguna a tenor de lo dispuesto en al artículo 373 habiendo transcurrido mas de cuarenta y ocho (48) horas desde habérsele presentado el detenido, por lo cual lo pertinente y ajustado a Derecho es declarar su Libertad Plena e inmediata… De la minuciosa observación del expediente presentado al honorable Tribunal Segundo de Control se observa que no consta en las actas presentadas a su conocimiento ninguna referencia que haga constar las circunstancias de su detención… En cualquier caso es atinente observar que al no aparecer claramente indicado la fecha momento y circunstancias de la aprehensión mi defendido se encuentra en estado de indefensión, ya que las partes y el Juez no pueden apreciar y valorar las circunstancias de la misma… En virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos y de conformidad a lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 de la Ley Adjetiva Penal SOLICITO lo siguiente: Primero: Que se declare la Libertad Plena de mi patrocinado en virtud de que fue presentado en fecha 11 de agosto 2002 al Tribunal Primero de Control, quien no decidió en el lapso legal. Segundo: caso contrario pido que se declare la nulidad de su detención por violación a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, y 247 del COPP, por no haberse acreditado su aprehensión ni en flagrancia ni bajo orden judicial y en consecuencia decrete la Libertad Plena. Tercero: Caso contrario solicito a esa competente instancia declare la nulidad de la medida privativa de libertad se declara la nulidad de su detención… Cuarto: Caso contrario pido a esa competente instancia declare la nulidad de la medida privativa de libertad por inmotivación de la misma… Quinto: Caso contrario pido se decrete la nulidad del Acta Policial fechada 11 de agosto de dos mil dos…” (*) Sic.
En fecha 18 de agosto del corriente año 2002, la Abogada YOLANDA MAGLENE PEREIRA, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE RAMON PASO MARTINEZ, interpone Recurso de Apelación, fundamentando el mismo en los términos siguientes:
“Yo, YOLANDA MAGLENE PEREIRA,… actuando en este acto e (*) mi carácter de defensora privada de JOSE RAMON PASO MARTINEZ, imputado de autos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL PRIMERO, EN RELACION CON EL ARTICULO 83, ambos del CODIGO PENAL VIGENTE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 278, DE LA REFORMA DEL CODIGO PENAL, ante usted con el debido respeto, acudo para exponer: Con e fin de interponer el recurso de apelación en contra del contenido y el resultado de la audiencia oral para OIR AL IMPUTADO, celebrado el día 13 de agosto de 2002, en contra de mi hoy imputado antes identificado, lo cual la (*) hago con fundamento en el artículo 447 ordinales quinto y sexto del Código Orgánico Procesal Penal, y en los términos siguientes… Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se limitó a precalificar los hechos sin haber hecho un estudio de las actas procesales que conforman el expediente… mi defendido en el estudio de todas y cada una de las declaraciones y entrevistas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, no ha sido señalado como el coautor de los hechos que se investigan referente al homicidio señalado contra los hoy occisos… Es por ello Ciudadanos Magistrados, que observando que de las actas procesales que cursan en la presente causa no existe relación alguna ni directa ni indirectamente la participación de los hechos que se le imputan como es el homicidio calificado previsto y sancionado en el Código Penal vigente y el porte ilicito de arma de fuego, por la falta de motivación de la precalificación del Representante Fiscal del Ministerio Público y de su sana ceitica, en contra de mi defendido JOSE RAMON PAZOS MARTINEZ… Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, le acuerde a mi defendido libertad plena, sin restricción, sin menoscabo de que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Miranda continúe con la investigación que le corresponda continuar a fin de que someta a cada una de las personas involucradas en el homicidio perpetrado… o en su defecto, se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa,…” (*) Sic.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 44 numeral 1º, establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…
Observamos que nuestra Carta Magna, consagra y garantiza un gran respeto por la libertad individual cuando señala: “La libertad personal es inviolable…”, en consecuencia, toda persona tiene Derecho a gozar de libertad independientemente de que exista o no, un proceso penal en su contra, y sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.
“… Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización (artículo 259). Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna y el ejemplo típico de ello es la imputación de un homicidio sin cadáver o de un robo sin acreditación de la preexistencia de la cosa que se dice robada…” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento).
En el Sistema Procesal Penal que actualmente nos rige, es el Ministerio Público, quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial Privativa de Libertad.
En el caso que nos ocupa, surgen de las actuaciones practicadas, serios indicios incriminatorios contra los imputados PACHECO KELVIN NAZARET Y JOSE RAMON PASO MARTINEZ, que los vinculan con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público; podemos citar, entre otras:
1.- Acta de entrevista realizada al ciudadano CORONADO CORONADO DANNY RAFAEL, suscrita por el Agente ANTONIO JOSE MONSALVE, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Ocumare del Tuy, de fecha 11 de agosto del 2002, folios 5 y vto, 6 y vto y 7.
2.- Acta Policial suscrita por ALMIRCAR SERRANO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Ocumare del Tuy, de fecha 11 de agosto del 2002, folios 8 y vto, y 9.
3.- Acta Policial suscrita por el Agente MORGADO LUIS ALBERTO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Ocumare del Tuy, de fecha 11 de agosto del 2002, folios 12 y vto y 13 y vto.
4.- Acta Policial suscrita por el Agente TORREALBA CARLOS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Ocumare del Tuy, de fecha 11 de agosto del 2002, folios 14 y vto y 15.
5.- Acta Policial suscrita por el Agente VARGAS FELIPER, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Ocumare del Tuy, de fecha 11 de agosto del 2002, folio 16 y vto.
6.- Inspección Ocular practicada por los Agentes FELIPER VARGAS Y TONNY GUZZO, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Ocumare del Tuy, de fecha 11 de agosto del 2002, folios 17, 18 y 19.
7.- Acta Policial suscrita por el Agente VARGAS FELIPER, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Ocumare del Tuy, de fecha 11 de agosto del 2002, folio 20 y vto.
8.- Inspección ocular practicada por los Agentes FELIPER VARGAS Y GUZZO TONNY, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Ocumare del Tuy, de fecha 11 de agosto del 2002, folio 21 y vto.
9.- Acta Policial suscrita por el Agente TORREALBA CARLOS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Ocumare del Tuy, de fecha 11 de agosto del 2002, folios 22 y vto y 23.
10.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana YULEIMA YUMAURI CARRILLO ZERPA, suscrita por el Agente VILLAMISAR WILLIAM, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Ocumare del Tuy, de fecha 11 de agosto del 2002, folios 24 y vto y 25.
11.- Acta de entrevista realizada al ciudadano SOTILLO APARICIO YHONNY ANTONIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Ocumare del Tuy, de fecha 11 de agosto del 2002, folio 26 y vto.
12.- Acta Policial suscrita por el Sub Inspector SHWARZEMBER JOSE, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Ocumare del Tuy, de fecha 11 de agosto del 2002, folios 27 y vto y 28 y vto.
13.- Acta Policial suscrita por el Detective JOSE DE OLIVEIRA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Ocumare del Tuy, de fecha 11 de agosto del 2002, folios 33 y vto y 34 y vto.
14.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano ARGUETA GUZMAN DANIEL ENRIQUE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Ocumare del Tuy, de fecha 11 de agosto del 2002, folios 35 y vto y 36 y vto.
15.- Acta Policial suscrita por el Agente ALMIRCAR SERRANO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Ocumare del Tuy, de fecha 11 de agosto del 2002, folio 40 y vto.
16.- Acta Policial suscrita por el Detective MIGUEL PEREZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Ocumare del Tuy, de fecha 11 de agosto del 2002, folios 41, 42 y 43.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
Por otra parte, establecen los artículos 251 y 252 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 251.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influenciará para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por lo tanto, considera este Tribunal de Alzada, que se han dado los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos imputados, de conformidad con los citados artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, debemos concluir, que debe CONFIRMARSE la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que en fecha 13 de Agosto del año 2002, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados PACHECO KELVIN NAZARET Y JOSE RAMON PASO MARTINEZ, teniendo en consideración, que hasta la fecha no han variado o desaparecido los motivos que originaron dicha medida, de acuerdo a la regla REBUS SIC STANTIBUS, declarándose así SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE OJEDA SGAMBATTI, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PACHECO KELVIN NAZARET, igualmente se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE RAMON PASO MARTINEZ. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que en fecha 13 de agosto del corriente año 2002, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos PACHECO KELVIN NAZARET Y JOSE RAMON PASO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declaran SIN LUGAR los Recursos de Apelación ejercidos por los Abogados JORGE OJEDA SGAMBATTI Y YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en sus caracteres de Defensor Público y Defensora Privada de los ciudadanos PACHECO KELVIN NAZARET Y JOSE RAMON PASO MARTINEZ respectivamente.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Registrese, diaricese, notifiquese, dejese copia y remitase las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
JOSE ALEJANDRO ARZOLA I
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
JGQC-cvg