REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 27 de Diciembre del año 2002
192 y 143


Causa N° 3012-2002
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.


Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la ley orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Dra. MIGBERT RON BELTRAN, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, esta Alzada a los fines de resolver la Inhibición planteada observa:

Revisada el Acta de Inhibición explanada por la Juez Inhibida, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en el artículo 86, numeral 7º y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“Quien suscribe, Dra. MIGBERT RON BELTRAN, Juez Quinto de Control (Temporal) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, me inhibo de conocer de la causa signada con el N° 5C5997-01, seguida a HIDALGO ROMERO JOHAN JOSE, RAVELO JAIME WENDER JOSE Y RAVELO HIDALGO YENDER JOSE, por encontrarme incursa en la causal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber intervenido como Defensora de los imputados de autos, por cuanto en fecha 04-12-01 efectué solicitud de plazo prudencial a fin de que el Ministerio Público concluya la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal. Anexo a la presente acta copia de la designación como Juez Temporal de este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, copia certificada de los folios (01) y (02) de las presentes actuaciones, donde se deja constancia que actué como defensora de los imputados antes mencionados. En consecuencia, remítase copia certificada de la presente acta a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede a los fines de ley y las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su distribución a otro Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Teques, (03) de Diciembre de dos mil dos (2002).-” Sic.

Establece el artículo 86 en su numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal:

“... Los Jueces Profesionales... pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella... siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...”

El artículo 87 ejusdem dispone:

“... Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”

La Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Perez Sarmiento).

En el presente caso se observa, que efectivamente la Juez Inhibida actuó como Defensora Pública Penal de los imputados HIDALGO ROMERO JOHAN JOSE, RAVELO JAIME WENDER JOSE Y RAVELO HIDALGO YENDER JOSE, lo cual conduce a entender que su imparcialidad pudiera estar comprometida, razón por la cual en aras de una sana y correcta Administración de Justicia, la presente Inhibición debe declararse CON LUGAR, al estar llenos los extremos legales exigidos en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. MIGBERT RON BELTRAN, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente incidencia a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE


JOSE ALEJANDRO ARZOLA

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON.





JAA/Ecv.
CAUSA N° 3012-02.