REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 27 de Diciembre del año 2002
192 y 143


Causa N° 3024-2002
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez..

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Recusación planteada por el Abogado ARNALDO REQUENA CORONIL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS RAMON RONDON PACHECO, contra la Doctora RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 18 de Diciembre del corriente año 2002, de la Recusación interpuesta y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 05 de Diciembre del año 2002, el Profesional del Derecho ARNALDO REQUENA CORONIL, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS RAMON RONDON PACHECO, presenta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Escrito mediante el cual Recusa a la Doctora RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, en su carácter de Juez del referido Tribunal, mencionando entre otras cosas lo siguiente:

“Yo, ARNALDO REQUENA CORONIL… inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.363, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS RAMON RONDON PACHECO… actuando de conformidad con el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer recusación en su contra de conformidad con el artículo, en virtud de los siguientes hechos:… en fecha 28 de Noviembre de 2002, la Fiscal Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote, Fiscal encargada Abogada DINA MERCEDES PEINADO SALAZAR, solicito a este Tribunal que ordenara lo conducente para que se realizara una audiencia oral con mi defendido, para imputarle nuevos hechos, este Tribunal con la debida diligencia en fecha 29 de Noviembre de 2002 acordó proveer dicho pedimento, soslayando la excepción de previo, especial pronunciamiento y de mero derecho que le interpuse en fecha 01 de Noviembre de 2002. Ante esta situación no me cabe la menor duda que es una actuación indebida la realización de la Audiencia Oral que se pretende hacer con mi defendido por las razones de hecho y de derecho que esbocé en mi escrito de fecha 01 de Noviembre de 2002, por lo cual ante la ausencia de Tutela Judicial Efectiva (Resolución de la Excepción) lo cual no lo atribuyo a descuido ni ha desconocimiento de la Ley, sino de Vehículos; por lo que la acumulación en este proceso de ambas causas raya inclusive en fraude procesal… Con el aliciente que se quiere realizar una audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual violenta los derechos y garantías constitucionales de mi defendido… ya que se violentó el debido proceso… Ante esta situación, Ciudadana Juez ha adoptado una conducta atentatoria contra el debido proceso dándole cabida a la estrategia fiscal… considero que su conducta no es por desconocimiento de la Ley, sino, que se ha plegado a una línea fiscal que pone en duda de forma grave su imparcialidad… En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que de conformidad con el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal interpongo formal recusación en su contra…” Sic.

En fecha 06 de Diciembre del corriente año 2002, la Doctora RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, actuando en su carácter de Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, presenta su informe en relación a la Recusación interpuesta en fecha 05 de Diciembre del presente año, y entre otras cosas señala lo siguiente:

“…RECHAZO en todas y cada una de sus partes, la recusación presentada de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, POR CONSIDERARLA INFUNDADA, en razón a que hasta la presente fecha las actuaciones en la causa por parte de esta Juzgadora, han sido desde el punto de vista procesal y enmarcadas en las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, relativas al debido proceso… Ahora bien, el recusante expone en el capítulo I de su escrito, lo siguiente: “En fecha 30 de octubre, cursante al folio 33 de la Tercera Pieza, este Tribunal acumuló las investigaciones seguidas contra mi con sede en Caucagua, siendo que esas actuaciones a mi defendido no se le ha imputado ningún hecho punible,…” El Tribunal ordenó de conformidad con el artículo 66 del Código Adjetivo Penal, agregar las actuaciones remitidas por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el principio de Unidad del proceso, ya que el acusado Carlos Ramón Rondón Pacheco, es el sujeto activo de la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público… Expone el recusante en el Capítulo II de su escrito lo siguiente: “En fecha 01 de Noviembre de 2002, interpuse una excepción de previo y especial pronunciamiento y de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal… Efectivamente, el 18-11-02 visto el escrito de excepciones interpuestas, el Tribunal dictó auto acordando notificar a las partes una vez se designara el Fiscal que continuaría conociendo de la causa, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 del Código Adjetivo Penal… Es importante señalar que el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación…” De lo anterior expuesto, puede evidenciarse que la actuación de esta Juzgadora en la Presente causa, ha estado enmarcada dentro del debido proceso, ya que ha dado cumplimiento a lo previsto en el Código Adjetivo Penal; es por lo que SOLICITO a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que la RECUSACION… sea DECLARADA SIN LUGAR, por cuanto no es procedente la causal invocada…” Sic.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Sobre la Recusación, el Doctor JORGE ROGERS LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado), ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación.” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

Establece el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“ARTICULO 85. LEGITIMACION ACTIVA. Pueden recusar:
1.- El Ministerio Público;
2.- El Imputado o su Defensor;
3.- La Víctima.”

En relación a lo que establece el mencionado artículo, el Doctor JORGE LONGA SOSA, hace el siguiente comentario:

“…La Primera de las partes a quien el Código autoriza para recusar es al Ministerio Público, es obvio, el motivo, esa parte obra en nombre de la Vindicta Pública y le esta confiada la misión de velar por la observancia de todas las disposiciones legales en materia penal… Mal podría el Ministerio Público cumplir sus fines si no tuviera el derecho y el deber de obligar a abstenerse de toda actuación a los dispensadores de una Justicia bastardeada por el interés o la pasión, la venalidad o los prejuicios. El imputado o su defensor, con mayor razón han de tener el derecho de recusar, al igual que la víctima, estos pueden ver en peligro la correcta aplicación de la justicia y violados los principios y garantías procesales, tales como el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

Por su parte los Artículos 86 en su ordinal 8º; y 93 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION. Los Jueces Profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:…
…Ordinal 8º . Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

“ARTICULO 93. PROCEDIMIENTO. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la Recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Con todas y cada una de las causales sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso) por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella, buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).

Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal de Alzada, que no han quedado demostrados los motivos graves que afectan la imparcialidad de la Doctora RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, en su carácter de Juez Tercera de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, pues el recusante Abogado ARNALDO REQUENA CORONIL no aporta elementos que demuestren la incursión de la referida Juez en la causal prevista en el numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que la Imparcialidad de la Juez Tercera de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, no se ha visto afectada de ningún modo, al evidenciarse de las actas cursantes en la presente incidencia que la referida Juzgadora ha actuado de conformidad con las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, sin vulnerar el principio relacionado con el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Tribunal de Alzada, que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado ARNALDO REQUENA CORONIL, al no quedar demostrado que la Juez Tercera de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, se encuentre incursa en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se ha probado el motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad. ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho ARNALDO REQUENA CORONIL, a favor del ciudadano CARLOS RAMON RONDON PACHECO, contra la Juez RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por no encontrar elementos de pruebas que pongan en duda la imparcialidad del referido Juzgador, y adicionalmente por no estar lleno el extremo legal previsto en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no quedo demostrado el motivo grave que afecte su imparcialidad.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad.

JUEZ PRESIDENTE


JOSE ALEJANDRO ARZOLA


EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS



LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON




JAA/Ecv
CAUSA N° 3024-02