REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 27 de diciembre del 2002
192 y 143


Causa No. 3025-2002
Juez Ponente: Jose Alejandro Arzola I.


Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Dra. HILDA JOSEFINA OROPEZA, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, esta Alzada a los fines de resolver la Inhibición planteada observa:

Revisada el Acta de Inhibición explanada por la Juez Inhibida, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en el artículo 86, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“En el día de hoy, cinco (5) de Diciembre del año dos mil dos (2002), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am) comparece por ante este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la Dra. HILDA JOSEFINA OROPEZA, quien en su carácter de Juez temporal del mismo, expuso: “Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa signada bajo los Ns. 4C16.173-02, seguida al ciudadano REINALDO JOSE LEON VELASQUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarme incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8º, el cual reza: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:… 8º Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Esta inhibición obedece, en virtud de las declaraciones emitidas por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN LEON VELASQUEZ, quien dice ser hermana del imputado, en fecha 29-10-2002, en reunión sostenida con la Inspectora de Tribunales, Dra. CECILIA GARCIA DE DIAZ, en la Sala de Audiencia N° 1 de este Circuito Judicial, con un grupo de personas, emitió declaraciones graves en mi contra, que pueden afectar mi imparcialidad como Juez de la república, por lo tanto, mi deber es INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, con base a lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, no pudiendo ser obligada a seguir conociendo de esta causa, a menos que la presente inhibición sea declarada sin lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 ibidem…” Sic.

Establece el artículo 86 en su numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal:

“... Los Jueces Profesionales... pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

El artículo 87 ejusdem dispone:

“... Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberan inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”

La Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Perez Sarmiento).

En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición la Juez Cuarta de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Valles del Tuy, observa esta Corte de Apelaciones que se acompañaron a los autos, las pruebas en que se fundamenta la existencia de ese motivo grave, que en efecto pudiera afectar la imparcialidad de la precitada Juez, siendo factible para este Organo Jurisdiccional de Alzada, dar por demostrado lo narrado en dicha Acta de Inhibición y que fué probado en autos, razón por la cual, en aras de una correcta y transparente Administración de Justicia, se debe declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, al quedar demostrada la causal de Inhibición invocada por la Juez Inhibida. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. HILDA JOSEFINA OROPEZA, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.

Registrese, diaricese, dejese copia y remitase la presente incidencia a su Tribunal de Origen.


JUEZ PRESIDENTE


JOSE ALEJANDRO ARZOLA I.


EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON







JAAI-cvg