REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 09 de Diciembre del año 2002
192 y 143


Causa No. 2940-2002
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, en su carácter de Defensora del ciudadano TORRES RODRIGUEZ LEONARDO EVELIO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha 20 de Septiembre del año 2002, mediante la cual se Niega la Extraactividad contemplada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 25 de Octubre del corriente año 2002, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 20 de Noviembre del 2002, esta Corte de Apelaciones acuerda oficiar al Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que remita a este Tribunal Colegiado el Expediente Original de la presente causa, a objeto de formarse un mejor criterio con las actuaciones originales, siendo que en fecha 28 de Noviembre del año 2002, se recibe mediante oficio N° 515, proveniente de dicho Tribunal, el Expediente solicitado.

Ante el Tribunal A-quo, en fecha 20 de Septiembre del año 2002, siendo el día y hora fijado para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, fijada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, se deja constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy 20 de Septiembre de 2002, siendo las 2:00 p.m. horas de la tarde, fecha para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en la causa que se le sigue al ciudadano: TORRES RODRIGUEZ LEONARDO EVELIO, por la presunta comisión del delito de: FALSA ATESTACION DE SU PROPIA IDENTIDAD Y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS… Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Hace el señalamiento que el art. 328 del COPP, el ppio (*) que hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar las partes podrán solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, no constando en autos ningún (beneficio) solicitando tal beneficio. Ahora bien, aun y cuando se escucho la Admisión de Hechos en vista de aplicar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, vista la oposición Fiscal y de las víctimas y según lo señala el artículo 43 en su 2º aparte del COPP, lo procedente y ajustado a derecho es el pase a la Apertura del Juicio Oral y Público siendo que no hay ninguna manifestación del imputado ni de su defensa de la aplicación del art. 376 del COPP. Por lo que se Admite totalmente la acusación Fiscal manteniendo la calificación jca… de la representación fiscal, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscal del M.P en vista de considerarse legales, lícitas, pertinentes y necesarias de conf. con el art 330 ord 9 y 331 del COPP; se deja constancia de que la defensa no hizo ofrecimiento alguno de prueba y en vista de que no hay ninguna otra estipulación entre las partes se ordena abrir el juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días posteriores a este concurran al Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. Se dicta auto de apertura por separado. Asimismo, se mantiene la Medida Privativa impuesta por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el art. 250 y 251 y 252 del COPP…” (*) Sic.

En fecha 23 de Septiembre del presente año 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dicta Auto de Apertura a Juicio en los términos siguientes:

“Vista la decisión dictada en Audiencia de fecha 20/09/02, mediante la cual este Tribunal una vez de haber escuchado a las partes, y de haber Admitido totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, pasa a dictar el siguiente auto… En fecha 13 de Diciembre de 2000 compareció por ante la Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano TIRSO DARIO LUGO SUBERO, Cédula de Identidad N° 11.044.986, formulando una denuncia por cuanto el día 10 de octubre de 2000, a eso de las 9:00 A.M. fue a retirar CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) del Banco Unión Sucursal Los Teques, Avenida Principal y le aparecía que no tenía saldo en la cuenta y posterior a lo sucedido le informan que habían retirado la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (303.000,00) con la tarjeta de débito y en ningún momento dicho denunciante había perdido su tarjeta ni tampoco haberla retirado, informándole en dicha entidad que quien había retirado la tarjeta era un ciudadano con una Cédula de Identidad Falsa a su nombre y cuando le mostraron la fotocopia de la Cédula y el Carnet observó que se trataba de un efectivo de nombre LEONARDO EVELIO TORRES RODRIGUEZ quien en una oportunidad laboró en el grupo de acciones del Comando de la Guardia Nacional y fue expulsado por hurtar unos cheques… Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2002 siendo aproximadamente las 9:30 A.M. el ciudadano LEONARDO EVELIO TORRES RODRIGUEZ se presentó a la entidad bancaria BANESCO ubicada en la Avenida Bermúdez de la ciudad de los Teques y se dirigió hacia la promotora LISBETH OMAIRA PARADA VIELMA requiriendo una solicitud de tarjeta de débito “MAESTRO” donde el mismo presento una tarjeta que estaba anulada junto con un comprobante que lo identificaba, asimismo, una fotocopia de la Cédula de Identidad, por lo que se procedió a realizar el chequeo de los datos aportados por ese ciudadano verificando si la tarjeta que había entregado estaba suspendida, dirigiéndose la ciudadana in comento al archivo para buscar el expediente a fin de verificar dicha documentación al hacerlo, la promotora, se percató que la cédula presentada por el acusado no correspondía con la de los archivos internos del banco por lo que se trasladó a la oficina del Gerente del banco y le informó lo antes narrado, quien verificó la información y pudo constatar que la identificación que entregó el acusado era de un militar por lo que procedió a llamar por vía telefónica a la Guardia Nacional informándoles lo referido, a los 20 minutos se presentó una comisión de la Guardia Nacional y estando en las instalaciones del banco el acusado procedieron a detenerlo llevándoselo al comando militar. Por lo que se le acusa de estar incurso en los delitos de FALSA ATESTACION DE SU PROPIA IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 321 último aparte del Código Penal y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos EN GRADO DE CONTINUIDAD conforme al artículo 99 del Código Penal vigente… Asimismo este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y necesarias de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 ordinal 9º en concordancia con el artículo 311 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la Defensa no hizo ofrecimiento de pruebas, y no existiendo estipulaciones entre las partes, Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, así como emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a este concurran al Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad acordada en Audiencia de fecha 14/07/02, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordó la medida en esa oportunidad siguen siendo las mismas…” Sic.

En fecha 26 de Septiembre del año 2002, la Profesional del Derecho YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, en su carácter de Defensora del ciudadano TORRES RODRIGUEZ LEONARDO EVELIO, interpone Recurso de Apelación en los términos siguientes:

“Yo YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO… en mi carácter de Defensora del ciudadano TORRES RODRIGUEZ LEONARDO EVELIO, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad… y encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 447, ordinales 4, 5 y 6, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto, ocurro a los fines de APELAR formalmente de la Negativa de Extraactividad contemplada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), lo hago en los siguientes términos: En fecha 13 de diciembre del 2000, compareció por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación de Los Teques, el ciudadano TIRSO DARIO LUGO SUBERO, a los fines de interponer denuncia… en contra del hoy imputado TORRES RODRIGUEZ LEONARDO EVELIO, en virtud, de que él mismo había retirado unas tarjetas de débito por la agencia del Banco Unión, ubicada en Los Teques, en donde a partir de la fecha se comenzó una investigación por ese Cuerpo de Investigaciones y se apertura bajo el N°-807-228, en contra del prenombrado ciudadano… En fecha 12 de Julio del 2002, detienen al ciudadano TORRES RODRIGUEZ LEONARDO EVELIO, en la entidad rancia (*) Banesco, ubicada en la ciudad de Los Teques, donde fue retenido por la Guardia Nacional… En fecha 14 de julio del 2002, se realizó la audiencia para la calificación de flagrancia, en donde la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, precalificó los hechos por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION DE SU PROPIA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 321, último aparte del Código Penal y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, solicitando por otra parte que el procedimiento se realizará por la vía ordinaria, pidiendo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado, la defensa se adhirió a que la investigación se ventilara por la vía ordinaria, en virtud de que faltaban diligencias que practicar, solicitando para mi defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD… En fecha 24 de julio del 2002, la Fiscal del Ministerio Público consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo Acusación en contra del ciudadano TORRES RODRIGUEZ LEONARDO EVELIO… Posteriormente, el Tribunal Primero de Control, fijó la audiencia preliminar para la fecha 20-9-02, llegado el día la Fiscal expuso los motivos de su acusación, por otra parte la Juez de Control impuso a mi defendido de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contempladas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde mi defendido se acogió a la Medida Alternativa contemplada en el artículo 37 ejusdem, (derogado) es decir Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos imputados por la Vindicta Pública, que comenzaron en fecha 13-12-00, la defensa en sus alegatos y una vez escuchada la acusación interpuesta por la Vindicta Pública y la declaración de su defendido, en virtud de que había admitido los hechos a los fines de que se le otorgará el beneficio de suspensión Condicional del proceso, la defensa solicitó se aplicara la Extraactividad contemplada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), toda vez, que la investigación comenzó a realizarse desde el día 13 de diciembre del 2000, y para esa fecha se encontraba en vigencia en (*) anterior Código, favoreciéndolo en cuanto al beneficio solicitado y en cuanto a la pena, así como lo establecida (*) la retroactividad en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), no solicitando el Beneficio por el artículo 42 ejusdem, sino por el artículo 37 ibidem, en donde dicho artículo no dice nada en cuanto a la apelación se refiere… El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece… El artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) establece la Extraactividad… La Extraactividad es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la ley fuera de los límites temporales de su vigencia… Las Leyes se aplicarán desde el presente hacia el futuro, y sólo en casos excepcionales hacia el pasado, es de observar que efectivamente el hecho que se le imputa a mi defendido viene investigándose desde el día 13-12-00, tal como lo manifestó la víctima en su denuncia por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial… En el caso particular, mi defendido es más favorecido por lo contemplado en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) que el actual Código, en su artículo 42… Es de observar que la pena impuesta para el otorgamiento de dicho beneficio no puede exceder de ocho (8) años en su límite máximo y en el caso que nos ocupa a mi defendido, según los delitos que fueron calificados por la Vindicta Pública no exceden de ocho años, sino que se encuentran dentro de los límites de 3 a 6 meses y de 1 a 5 años, por lo que evidentemente por aplicación de Extraactividad, establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 ejusdem (derogado) es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional del proceso, por lo que en este sentido, la norma del Código anterior es más favorable, que la aplicación del actual Código, en donde cuya pena no llega, ni excede a los ocho (8) años… Podemos observar que la Juez de Control al momento de hacer su pronunciamiento lo hace haciendo una acotación, de que debía constar por escrito por parte de la defensa un escrito en donde solicitará el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, basándose en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Como podemos ver este escrito puede ser facultativo de las partes, ya que el mismo artículo dice que tanto la Fiscal, la víctima y el imputado podrán hacer por escrito los alegatos que consideren pertinentes, no siendo esto una forma de mandato, ni obligatoria, pero, el artículo 43, último aparte establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento luego de la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a un Juicio Oral y Público… Por todo lo antes expuesto, solicito a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación (*), tengan a bien admitir la presente apelación, por no ser ilegal, ni impertinente, y declararla con lugar, es decir, acuerden a mi defendido el ciudadano TORRES RODRIGUEZ LEONARDO EVELIO, la Extraactividad, establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), a los fines de que le sea otorgado el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO…” (*) Sic.

En fecha 2 de Octubre del año 2002, se emplaza al Fiscal del Ministerio Público, Abogado EDDI ROSALES, a los fines de que de contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de Septiembre del corriente año 2002, sin que el mismo sea contestado.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Se observa de la Acusación cursante en autos que al ciudadano LEONARDO EVELIO TORRES RODRIGUEZ, el Ministerio Público le imputa la comisión de los Delitos de Falsa Atestación de su propia Identidad, tipificado en el artículo 321 último aparte del Código Penal y Apropiación de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en Grado de Continuidad.

Ahora bien, el artículo 99 del Código Penal, consagra la modalidad del Delito Continuado, requiriendo dos elementos, uno de carácter Objetivo y el segundo de carácter Subjetivo. El elemento Objetivo deviene de diversas infracciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes formas; el Subjetivo, que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.

Al respecto el ilustre Profesor Hernando Grisanti Aveledo, nos señala:

“El origen del delito continuado tiene un carácter misericordioso, por cuanto se trataba de evitar la imposición de la pena de muerte. Cuando una persona perpetraba tres hurtos, se aplicaba la pena de muerte en forma inevitable; por ello, el último hurto se llamaba “Hurto Famoso”. Pues bien, para evitar la pena de muerte, los Criminalistas antiguos estimaron, entonces, que no habían tres hurtos sino un hurto continuado (FARINACIO). Pero en el caso de Venezuela, para que haya delito continuado (de apropiación indebida de Hurto, etc.) es menester que haya varios actos, y que con tales actos se consumen varias violaciones de la misma disposición legal, pero que tales violaciones sean ejecutivas de la misma resolución delictiva, criminal, porque, aún cuando los delitos sean perpetrados por la misma persona, y aun cuando los delitos sean de la misma clase (por ejemplo, cuatro hurtos), si no existe unidad en lo atinente a la resolución criminosa, no existe delito continuado, si una persona ha cometido independientemente cuatro hurtos con diversas intenciones criminosas.” (CONF. Lecciones de Derecho Penal; Hernando Grisanti Aveledo. Parte General. Sexta Edición).

En el caso que nos ocupa, la defensa del Acusado TORRES RODRIGUEZ LEONARDO EVELIO, solicita la aplicación al caso seguido a su defendido del artículo 553, a objeto de que le sea otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Sobre la Extraactividad, establecida en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el Doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ha señalado:

“Este artículo trata de la extraactividad. La extraactividad es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la ley fuera de los límites temporales de su vigencia. Como se sabe, la aplicación de la ley tiene lugar, en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación. Sin embargo, bajo ciertas condiciones, las leyes derogadas pueden ser aplicadas aun para resolver ciertos casos acaecidos bajo su vigencia y esto se llama ultraactividad, o actividad de la ley más allá de su vigencia. De igual manera, las leyes nuevas pueden aplicarse a ciertos casos suscitados antes de su entrada en vigencia, caso en el cual estamos en presencia de la retroactividad de la ley. La extraactividad, pues, es una denominación omnicomprensiva que abarca por igual a la ultraactividad y a la retroactividad.
El primero de los supuestos de este artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal reformado de 2001, a los procesos en curso y a los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. Este no es un supuesto de ultraactividad del viejo Código, sino de retroactividad del nuevo Código y debe ser aplicados sin reservas cuando sean más favorables al imputado, pero sólo respecto a situaciones atinentes a éste, sin vulnerar los derechos que la ley nueva concede a otros sujetos procesales.
El segundo supuesto a que se refiere este artículo 553 del COPP nos dice que si el nuevo Código no resulta más favorable al imputado o acusado en los procesos en curso o para delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, se aplique entonces el Código anterior. Aquí si se trata de un verdadero caso de ultractividad, pues estaríamos en presencia de la ley anterior, ya derogada, aplicada a casos que deben resolverse con posterioridad a su derogación. Esto debe analizarse con cuidado. Veamos.
Las leyes procesales se aplican, en general, siempre desde el presente (aplicación inmediata) hacia el futuro y sólo excepcionalmente hacia el pasado (retroactividad). La razón de este fenómeno se debe a que, normalmente, las leyes procesales regulan supuestos de hechos que sólo existen en el proceso, porque su cometido es determinar la forma, requisitos y efectos de los actos procesales, que no pueden existir sino conforme a la ley. No obstante, por razones prácticas, de necesidad o de falta de técnica, en muchas ocasiones las leyes procesales contienen disposiciones sustantivas, generalmente destinadas a arbitrar delitos y penas. Este es el caso de las instituciones de los acuerdos reparatorios, de la suspensión condicional de la pena y la admisión de los hechos. En particular, en nuestro ordenamiento jurídico, según mandato del artículo 24 de la Constitución de 1999, los únicos casos en que puede aceptarse la aplicación retroactiva de la ley procesal penal en Venezuela, son los supuestos de favorabilidad al reo en materia de penas y de pruebas, y nunca en materia de hechos procesales.
De tal manera, cuando, por ejemplo, alguien ha cometido un delito con pena máxima menor de ocho años de privación de libertad pero mayor de tres, bajo la vigencia del texto anterior del COPP y hoy tendría derecho a solicitar el beneficio de suspensión condicional de la pena por aplicación retroactiva del artículo 37 del COPP de 1998, porque esta institución tiene como fundamento la pena imponible según la legislación sustantiva, que es una institución de derecho material y no procesal. Sin embargo, si una persona es aprehendida hoy y se le decreta prisión provisional por un hecho acaecido antes de la vigencia de la Ley de Reforma del 2001, no tiene derecho a exigir que se le acuse antes de veinte días, como lo establecía el COPP derogado, sino que tiene que estarse a los treinta días con probable prórroga de quince, que establece la nueva ley, pues el lapso que tiene el Ministerio Público para acusar es un hecho procesal, que tiene que regirse estrictamente por la ley nueva.
En este sentido, las normas del Código derogado son más favorables a los reos que cometieron delito bajo su vigencia, sólo en aquellos casos donde los beneficios procesales estaban fundados en el quantum de la pena, como es el caso de la suspensión condicional del proceso para delitos con pena menor de ocho años, y otros casos por el estilo: Pero nunca podrá invocarse la favorabilidad anterior para, por ejemplo, excluir hoy a la víctima de los derechos que este Código de 2001 le confiere, como el de apelar el sobreseimiento aun cuando no se haya querellado y el Ministerio Público no haya recurrido (COPP de 2001, arts. 120, num 8 y 325) y negarle la posibilidad de hacerlo, pues los derechos de la víctima están protegidos por una norma principista de este mismo Código (art. 23), que es, a su vez, desarrollo de una norma constitucional, el artículo 30 de la Carta Magna, y que a todas luces debe privar sobre el aludido segundo supuesto de este artículo 553 del COPP.

En este sentido considera este Tribunal de Alzada que se debe destacar que los intereses de la víctima deben estar equilibrados con los intereses del imputado, teniendo siempre como norte el principio de igualdad procesal que debe existir entre las partes, con estricto respeto a los derechos de cada quien, todo esto a los efectos de no lesionar o vulnerar los derechos conferidos a la víctima, los cuales están establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a lo anteriormente explanado, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 23, establece como Protección de las Víctimas lo siguiente:

“Artículo 23. Protección de las Víctimas. Las Víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia Penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del Proceso Penal…”

Por su parte, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

En las cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello en el año 2001, el Doctor Juan Vicente Guzmán B, en ponencia denominada “Suspensión del Proceso A Prueba. Relegación de la Víctima” señala:

“… Es loable la alternativa de suspensión del procedimiento a prueba, pero no a cambio de sacrificar los derechos de la víctima, porque de ser así lo que se produce es una victimización secundaria o una doble victimización, ya que primeramente la persona es víctima del delincuente y después es víctima del Estado omnipotente, que le roba su conflicto y no deja que intervenga activamente en su solución, ello desdice de una de las características del proceso penal en el sistema acusatorio, cual es la solución de conflictos, no crear nuevos a agravar los ya existentes…
…Las posibilidades de la víctima de intervenir en el proceso son muy reducidas, a pesar de existir la querella, la denuncia, la acusación, etc., la figura central del procedimiento penal es el imputado, ya que todo gira en torno a su culpabilidad o inculpabilidad, la víctima es el fondo de una figura decorativa.
Lo anterior significa que la víctima merece una doble asistencia, una referida a la tutela dentro del propio proceso penal, pero también hacia la búsqueda de la reparación del daño causado.
Esa víctima se encuentra protegida por una serie de garantías, entre las cuales podemos señalar, el debido proceso y por ello un principio universalmente aceptado referido a que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio, en defensa de sus derechos está amparada por la garantía del debido proceso, y a la víctima se le reconoce esa personería, por lo tanto está amparada por ese debido proceso, así mismo la protege la igualdad, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en cambio en el Código Orgánico Procesal Penal la víctima esta en una especie de capacidad disminuida, hay una evidente desigualdad.
Como bien lo señala Cafferata, la Legislación supranacional, recogida también por la Legislación Argentina, como corolario del principio de igualdad ante el Juez establece que todas las personas son iguales ante los Tribunales, ello requiere que se acuerde, tanto a la víctima que reclama investigación y juicio, como al imputado, durante el proceso penal, un trato igual, sin privilegios ni discriminaciones durante el proceso, ni en la decisión final.
Cada vez más, las legislaciones se están ocupando de ese paciente del ilícito penal y es lógico que así sea, porque ese paciente que es la víctima tiene el derecho de velar por el castigo del culpable, más aún, cuando el resultado del juicio penal tendrá una influencia determinante en las acciones civiles que nazcan del delito.” (CONF. Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP. Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. 20 al 22 de Febrero del año 2001).

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que de la pieza original del Expediente, concretamente de la Pieza 1, cursa al folio 3 y 4 de la misma, Acta de fecha 13 de Julio del año 2002, mediante la cual se da inicio a la Investigación en los términos siguientes:

“Los Teques, 13 de Julio de 2002. Iníciese la investigación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, recibida en fecha 13 de Julio del 2002 en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado precedentemente referido. Asígnesele la Investigación a la Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Fórmese el expediente respectivo identificado con las siglas 15FI-227-02-F. Manténgase el original del expediente en la sede del órgano policial precedentemente referido. Con fundamento en los artículos 3 y 6 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designe, el Jefe de la Delegación aludida, los funcionarios necesarios para proceder a investigar. Infórmese mediante oficio, de lo que a ello concierne, al Representante del Ministerio Público. Practíquense de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 283, ejusdem, las actuaciones destinadas a lograr el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpretación. Practíquense además, atendiendo en lo preceptuado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión hecha en el encabezamiento del artículo 300 del texto legal adjetivo en cuestión, las diligencias tendientes a investigar y hacer constar lo concerniente a la comisión del hecho punible, a las circunstancias que puedan influir en su calificación; y, a la responsabilidad de los autores y partícipes. Practíquense, en particular, las diligencias indicadas a continuación: 1.- PRACTICARLE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A LOS OBJETOS INCAUTADOS. 2.- PRACTICARLE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD A LOS OBJETOS INCAUTADOS. 3.- CITAR Y TOMARLE DECLARACION AL GERENTE DEL BANCO Y A LA PROMOTORA BANCARIA. 4.- CITAR Y TOMARLE DECLARACION AL CIUDADANO DANIEL SIMOES Y TIRSO DARIO LUGO SUBERO. 5.- CUALQUIER ACTUACION NECESARIA Y URGENTE…” Sic. (Subrayado nuestro).

La Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contempla en su artículo 553 la Extraactividad, que es la posibilidad de la aplicación del Código derogado, siempre que el mismo favorezca más al penado, en aquellos casos en que los actos y hechos hayan sido cumplidos bajo la vigencia del Código derogado; del análisis de las actas que conforman el Expediente Original de la presente causa, pudimos observar que los hechos por los cuales se le sigue Proceso Penal al acusado TORRES RODRIGUEZ LEONARDO EVELIO, se originaron bajo la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal y no del Código Derogado, toda vez que la orden de Apertura de la Investigación por parte del Ministerio Público se produce el 13 de Julio del año 2002.

En consecuencia, resulta claro, que no es procedente aplicar al ciudadano TORRES RODRIGUEZ LEONARDO EVELIO, la Extraactividad prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de acordar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; pues se ha constatado que los hechos y actos que dieron inicio a la presente Investigación por parte del Ministerio Público, se efectuaron bajo la vigencia del actual Código, tal como se desprende del Acta cursante al folio 3 de la Pieza I del Expediente Original. Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la Aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, solicitado por la Defensa del acusado, conforme con lo estipulado en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por no ajustarse a Derecho. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, NIEGA la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por la defensa del ciudadano TORRES RODRIGUEZ LEONARDO EVELIO, en fundamento al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud de no ser procedente en Derecho, al constatarse que los hechos que dieron origen a la presente causa, se cometieron bajo la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.


JUEZ PRESIDENTE


JOSE ALEJANDRO ARZOLA

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARZOLAYDE CHACON




JAA/Ecv.
CAUSA N° 2940-02