REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Los Teques, 28 DE DICIEMBRE de 2002

Por recibido escrito presentado de esta misma fecha, por la ciudadana MERCEDES CABRERA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.613.106, debidamente asistida por los abogados en ejercicio YANINA FIGUEROA y VLADIMIR CARRASCO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.130 y 27.561 respectivamente; actuando con el carácter de progenitora del ciudadano WILFREDO JESUS CABRERA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.726.096; mediante el cual solicita al Tribunal en Funciones de Control de Guardia ordene, por vía de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inmediata libertad del ciudadano WILFREDO JESUS CABRERA up supra identificado, por considerar que dicho ciudadano ha sido privado ilegítimamente de su libertad; este Tribunal con conocimiento de la presente acción, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción de Amparo interpuesta considera pertinente analizar los hechos narrados por la recurrente, los cuales expresan textualmente:

“...La presente acción de Amparo esta fundamentada en los siguientes hechos y circunstancias, a saber:

En fecha Viernes 20 de Diciembre del Año en curso, siendo aproximadamente las 10: P.M., mi hijo WILFREDO JESUS CABRERA, fue detenido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), al día siguiente, 21 de Diciembre de 2002, fue remitido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, ubicado en el Rosal, Caracas, de donde es devuelto en esa misma fecha al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), alegando que faltaban algunos recaudos e información sobre el caso. En fecha 22 de Diciembre del mismo año nuevamente este Organo Policial lo remite sin mas tramite al Internado Judicial de Los Teques, donde actualmente se encuentra recluído. Siendo estas las circunstancias nos encontramos con que un Ciudadano se encuentra privado de su Libertad sin saber el porque; sin tener conocimiento de si se le acusa de algo, ni quien lo acusa puesto que ni ahora ni nunca ha sido objeto de Investigación por parte del Cuerpo de Policía de Investigaciones, ni por la Fiscalía ni por ningún Tribunal. Siendo de señalar que en ningún momento se ha participado la detención de mi hijo a ningún Tribunal ni Fiscal del Ministerio Público y sin que se haya hasta el momento logrado por parte nuestra, información fidedigna sobre tal situación ni en los Cuerpos Policiales ni en los Tribunales...”(SIC). (Negrillas de quien aquí decide).

Ahora bien, esta Juzgadora, considerando la decisión de fecha 17 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA, Caso: José Amado Mejías Betancourt y Jose Sanchez Villavicencio; sentencia ésta ratificada, en fecha 23 de octubre de 2002 por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso: ALEXIS JOSE SAMBRANO y OTROS, sentencias éstas en las cuales se adaptó el procedimiento de Amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo parte del texto es del tenor siguiente:

“...Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (SIC). (Negrillas de quien aquí decide).

Siendo a todo evento, que las sentencias antes referida, nos remiten a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales rezan textualmente:

Artículo 17 ejusdem: “El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros...” (SIC). (Negrillas de quien aquí decide).

Artículo 19 ibidem: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible...” (SIC).

Es menester considerar, para esta Juzgadora, que en los hechos narrados por la recurrente para su pretensión es reseñado una presunta privación ilegítima de libertad, presentándose una situación que debe ser aclarada por la misma por cuanto los hechos aparecen dudosos, en vista de que solo hace mención, en su escrito de acción de Amparo Constitucional, que la presunta privación ilegítima de libertad causada al ciudadano WILFREDO JESUS CABRERA fue realizada por los órganos policiales identificados up supra, haciéndose necesario para quien aquí decide, recordar que como privación ilegítima se tiene, aquella que se efectúa cuando alguien es detenido con violación a las Garantías Constitucionales o Legales y siendo que la misma recurrente señala que la presunta privación ilegítima de libertad fue realizada“...sin que se haya hasta el momento logrado por parte nuestra, información fidedigna sobre tal situación ni en los Cuerpos Policiales ni en los Tribunales...” (SIC)(Negrillas y Subrayado de quien aquí decide); es por lo que a criterio de esta Juzgadora, resultaría inoficioso y otorgar un retardo a una acción de Amparo que por su naturaleza debe ser proveída en tiempo breve, notificar a la solicitante para que en el lapso señalado en el artículo 19 ejusdem corrija la omisión de no señalar que autoridad pública, para su entender, realizó la efectiva violación a la Garantía Constitucional señalada; por lo que en consecuencia este Tribunal acuerda solicitar información al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al Director del Internado Judicial de Los Teques, sobre todo lo relacionado con el tiempo, modo y circunstancia de la detención del ciudadano WILFREDO JESUS CABRERA. Líbrense oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ,



WENDI Y. SAEZ RAMIREZ



LA SECRETARIA,


MARIANGELA LAYA


Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede y así lo certifico.


LA SECRETARIA,





ACT N°. 1C-12686-02
WYS/ML/ms.