REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 02 de diciembre de 2002
192° Y 143°
Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS ESSER, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público PARA EL Régimen procesal Transitorio del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del imputado ORTEGA SALAS NOMAR ALFONSO, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en virtud de la aprehensión del ciudadano ORTEGA SALAS NOMAR ALFONSO, practicada en fecha 01/08/98 por funcionarios de la Policía de Miranda, por habérsele incautado en uno de los bolsillos del pantalón tres (03) recortes de material sintético contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga.
Al folio 22 cursa declaración rendida por el imputado, quien expuso: “…el día treinta y uno de julio del presente año, como a las ocho horas de la noche, yo iba para el Rincón, en ese momento llegó una comisión me pidio la documentación me revisaron y me detuvieron, me llevaron para el Comando de ellos en Los Nuevos Teques, luego me llevaron para la Comandancia General y luego me remitieron para este Despacho, y los funcionarios en la Comandancia General me dijeron que a mi me habían incautado Droga, y a mi no me incautaron nada…”
Al folio 50 cursa experticia practicada a la sustancia incautada resultando ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de cuatro (04) gramos con quinientos (500) miligramos.
En tal sentido, se desprende que la droga incautada supera la cantidad de dos (02) gramos establecida en el ordinal 2° del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por lo que en caso de ser un hecho punible, podría encuadrar en el tipo penal establecido en el artículo 34 de la señalada Ley.
Sin embargo, este Tribunal observa que al no haber testigos que presenciaran la inspección personal y la aprehensión del imputado, no existe certeza en cuanto a la participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye.
Ahora bien, el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
En el presente caso, no hay certeza en cuanto a la participación del ciudadano ORTEGA SALAS NOMAR ALFONSO en alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto sólo cursa en autos el dicho de los funcionarios aprehensores, no existiendo testigos que corroboren tal hecho.
Asimismo, no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, dado que como se ha señalado, apenas cursa en autos el dicho aislado de los funcionarios que practicaron la aprehensión.
En tal sentido, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ORTEGA SALAS NOMAR ALFONSO, titular de la cédula de identidad No. V-12.165.031, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que administra este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda.
Regístrese, publíquese, déjese copia autorizada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
LA SECRETARIA,
DRA. LUCÍA MIGLIORE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. LUCÍA MIGLIORE
ACT: N° 2C 9178/02
JAR/LM/jar