REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 02 de diciembre de 2002
192° Y 143°
Visto el escrito presentado por la Dra. NAUCELIN ROA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del imputado BRICEÑO JESÚS ALBERTO, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente averiguación en virtud de la aprehensión del ciudadano BRICEÑO JESÚS ALBERTO, practicada en fecha 03/04/96 por funcionarios de la Policía de Miranda, según consta en acta que cursa al folio 2, conforme a la cual: “…avisté a un ciudadano en actitud sospechosa lanzándose de una pared perteneciente a una de las residencias ubicada en el sector, quedando atrapado entre la parte y un poste, por lo que procedí a darle la voz de alto y a bajarlo del sitio antes mencionado y quien para ese momento portaba en su poder específicamente en las manos una caja de herramientas, color gris, contentiva en su interior de un carburador de carro, un alicate de presión, y varias piezas mecánicas, de procedencia (sic) dudosa, por lo que se le incautó…”
Al folio 13 cursa entrevista rendida por la ciudadana VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO, quien expuso: “…Resulta que yo estaba en la casa y escuché un ruido y me asomé y vi a un muchacho el cual está detenido cuando se llevaba un cajón con herramientas varias y en horas de la mañana llegó la policía y me dijeron que tendían detenido a un sujeto y que le habían decomisado una caja de herramientas la cual reconocí como de la casa donde trabajo. ..”
Al folio 35 cursa declaración rendida por el imputado, quien manifestó: “…Resulta que no declaré en la Petejota porque el funcionario que me iba a declarar me amenazó de caerme a palo si yo declaraba, yo venía de Los Lagos de la casa de mi mamá como aproximadamente las 11:30 de la noche cuando venía una comisión de la policía y de repente cuando yo iba llegando al edificio No. 3 de la Urbanización donde recido (sic) me dieron la voz de alto y me señalaron que me pegara contra la paré (sic) me pudieron la cédula y me comunicaron que me montara en el Jeep yo le dije que porque motivo me iban a llevar detenido ya que yo en ningún momento estaba cometiendo delito alguno y mucho menos infringiendo la Ley cuando de repente uno de los funcionarios saco un palo de Guayabito y me golpeo por las piernas y también me dijo que el me conocía que el una vez el me había agarrado con un tabaco de marihuana y me dijo que si yo le pagaba 30.000,00 bolívares el me soltaba…”
A la pregunta: “Diga usted, si al momento de su detención le llegaron a decomisar una caja de herramientas. CONTESTO: “No”. A la pregunta: “Diga usted, si hubo testigos al momento de su detención” COINTESTÓ: “No.”
Al folio 109 cursa avalúo real practicado a los bienes recuperados.
Ahora bien, se desprende de autos que no hubo testigos que presenciaran ni el hecho punible, ni la aprehensión del imputado, existiendo sólo el dicho de los funcionarios aprehensores en el sentido de que el imputado llevaba en sus manos los objetos hurtados.
La ciudadana VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO no puede dar fe de que el ciudadano BRICEÑO JESÚS ALBERTO sea quien hurtó los bienes, ni que el mismo haya sido aprehendido cuando tenía los bienes en su. poder, dado que no presenció ninguno de tales sucesos: ni el hecho, ni la aprehensión del imputado. A la misma sólo le consta que alguien sustrajo ciertos bienes de la casa donde trabaja y que tales bienes fueron recuperados por la policía.
Sin embargo, este Tribunal observa que no existe certeza en cuanto a la participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye.
Ahora bien, el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
En el presente caso, no hay certeza en cuanto a la participación del ciudadano BRICEÑO JESÚS ALBERTO en el hecho punible, no existiendo testigos que corroboren tal hecho.
Asimismo, no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, dado que como se ha señalado, apenas cursa en autos el dicho aislado de los funcionarios que practicaron la aprehensión.
En tal sentido, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado BRICEÑO JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-11.821.036, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que administra este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda.
Regístrese, publíquese, déjese copia autorizada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
LA SECRETARIA,
DRA. LUCÍA MIGLIORE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. LUCÍA MIGLIORE
ACT: N° 2C 9285/02
JAR/LM/jar