REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JOSE AUGUSTO RONDON
FISCAL: DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: DURAN OLMOS HARRY EDDY
DEFENSA: DRA. NANCY RODRIGUEZ
IMPUTADOS: REYES GARCÍA ALEX MIGUEL Y BÁEZ SUÁREZ JAVIER JOSÉ
SECRETARIA: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
En el día de hoy, treinta (30) de Diciembre de 2002, siendo las 1:00 p.m., fecha para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, fijada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en la causa que se le sigue a los imputados REYES GARCÍA ALEX MIGUEL Y BAEZ SUAREZ JAVIER JOSE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DURAN OLMOS HARRY EDDY, el Juez ordenó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes todas las partes. En virtud de lo informado, el Juez acordó dar inicioa la AUDIENCIA ORAL. Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó a los imputados de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos indicando que los ciudadanos ALEX MIGUEL REYES GARCÍA y JAVIER JOSÉ BÁEZ SUÁREZ fueron aprehendidos en fecha 29-12-2002, siendo las 12:30 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje, específicamente frente al Supermercado “Los Criollitos” de la ciudad de Los Teques, cuando avistaron a dos ciudadanos que tenían sometido a otro ciudadano quien se encontraba parado frente a las Residencias San Judas, ubicadas en la calle Cecilio Acosta, percatándose que uno de ellos portaba un arma de fuego en su mano derecha con la cual apuntaba a la altura de la cara al ciudadano que tenían sometido, mientras que el otro ciudadano se introducía con rapidez dentro del vehículo del lado del conductor, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle voz de alto, y al percatarse de la comisión policial el ciudadano que cargaba el arma de fuego arrojó hacia un lado del vehículo al sujeto que tenían sometido, para posteriormente proceder a abordar el vehículo para darse a la fuga, no logrando su cometido, debido a que se encontraban cercados por la comisión policial; seguidamente, la ciudadana Fiscal solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido detenidos en flagrancia y conforme al artículo 373 Ejusdem solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario, precalificando el hecho en cuanto al ciudadano ALEX MIGUEL REYES GARCÍA, como ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 278 del Código Penal; y en cuanto al ciudadano JAVIER JOSÉ BÁEZ SUÁREZ, como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DURÁN OLMOS HARRY EDDY, titular de la cédula de identidad N° V-7.711.759. Seguidamente, el Juez informó a los imputados de la imputación fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los imputados manifestaron su deseo de declarar, por lo cual se hizo retirar de la sala al ciudadano JAVIER JOSÉ BAEZ SUAREZ y permaneció en la sala el ciudadano ALEX MIGUEL REYES GARCIA, quien manifestó sus datos de la siguiente manera: venezolano, natural de Los Teques, nacido en fecha 29-08-1984, de 18 años de edad, profesión u oficio: encargado de depósito del Palacio del Blumer, estado civil soltero; domicilio: La Estrella, subida El Panadero, casa No. 40, cerca del Plan, Los Teques, Estado Miranda, Tlf. 0414-2239276, padres: Blanca Inés García (v) y Alejandro Reyes Fajardo (v), titular de la cédula de identidad No. V- 16.370.743, y expuso: “Yo salí a las 5:30 de…, ahí me estaba esperando mi cuñado para llevarme a la casa de mi novia; entonces decidimos ir a la casa mía para yo buscar una ropa para al día siguiente subir a trabajar; cuando veníamos bajando de la Estrella fuimos a la bomba de la Independencia para llenar el tanque de la moto; allí uno de los guardias dijo que a esa hora la moto no podía llenar y decidimos ir hacia la bomba de los Nuevos Teques para ver si conseguía a alguien que le echara gasolina; ahí fue donde conseguimos a Javier que estaba haciendo la cola para equipar en la Bomba de la Independencia; él nos dijo que lo acompañara, que cuando él equipara sacaba gasolina de su tanque y nos la daba a nosotros, estábamos haciendo la cola y cuando llegamos a la Redoma de la Matica se hicieron las diez de la noche y trancaron la bomba y nos quedamos ahí y decidimos que íbamos a amanecer para que al día siguiente equipara el carro que era el día domingo; de diez y media a once entre todos reunimos dinero para comprar una botella de licor para pasar la noche allí echando broma; entonces, reunimos el dinero y nos fuimos hacia el Banco de Venezuela donde hay una licorería y estaba cerrada y le preguntamos donde había otra licorería a un señor y él nos dijo que frente a la Plaza Miranda queda una licorería y que no sabía si estaba abierta; decidimos ir y cuando vamos cruzando por la Plaza Guaicaipuro en dirección hacia la Plaza Miranda, vemos a tres jóvenes corriendo en dirección hacia nosotros, seguimos caminando y al llegar cerca de un carro que estaba parado vimos al señor y se paró un Jeep de la Policía; el señor dijo que estaban robando y los agentes policiales nos apresaron a nosotros y nos estaban dando golpes y nos montaron en el Jeep y dijeron que dentro del automóvil había una pistola; después la policía que nos llevó a nosotros nos estaban pidiendo quinientos mil bolívares para soltarnos el mismo día y nosotros le dijimos que por qué les teníamos que dar dinero si no habíamos hecho nada y yo le dije que lo que tenía en mi casa era sesenta mil bolívares para mis prendas y después me cachetearon y me llevaron para la Comisaría de Los Nuevos Teques y me bajaron del Jeep y me empezaron a golpear con el palo de una pala; después bajaron a mi compañero y también lo golpearon ahí, después uno de los policías sacó el arma que habían encontrado en el carro y nos estaba diciendo que agarrara la pistola y nosotros nos rehusamos y nos dieron unos palos con el mismo con que nos habían golpeado antes, nosotros agarramos la pistola porque nos dijeron que si no agarrábamos la pistola nos iban a seguir dando palo, después nos metieron hacia un cuartico y nos pidieron nuestros datos personales y ahí todavía el policía nos estaba pidiendo un dinero para soltarnos, quinientos mil bolívares, después de un rato que nos estuvieron dando golpes nos metieron para un calabozo; dentro del calabozo llego otro policía y dijo que estábamos demasiado cómodos y nos volvió a dar con el palo, dándome por la cabeza y por el cuerpo, los oficiales salieron del calabozo; al rato sacaron a mi compañero del calabozo hacia el cuarto donde nos interrogaron; después de un rato él volvió otra vez al calabozo y allí me comentó que uno de los policías le dijo que si él colaboraba con él, él colaboraba con nosotros, haciéndole preguntas de quién picaba carros y quién vendía drogas en Guarenas y haciéndole preguntas acerca de una moto morada con azul, como él se negó a darle explicaciones ya que no sabía, lo agarraron a golpes; después nos trasladaron hacia la Comandancia y en el camino nos decía la policía que le diéramos gracias a Dios que no nos mataron esa noche, que si salíamos cada vez que los viéramos en la calle le diéramos dinero, ahí nos pasaron a tomarnos los datos y a revisarnos en la computadora y después como no tenia antecedentes nos metieron en la computadora igual que a mi compañero y nos mandaron para la celda, como a las dos llego la abogada de visita y uno de los señores que cuidan la celda vio que estábamos caminando cojos, nos mandó para un centro médico ubicado en San Pedro, allí el médico nos observó y nos dio unos récipes y los policías que entraron para el ambulatorio nos dijeron que estábamos rayados como chismosos y que cada vez que nos miren en la calle nos iban a encerrar por 36, 48 y 72 horas y si no para mandarnos para el retén, es todo. En este estado la Fiscal solicitó hacerle preguntas al imputado de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y preguntó: “Diga usted el nombre del amigo que venía con él en la moto y las características de la moto”. Contesto: “su amigo se llama Manuel Alejandro Canino y la moto es un CVR-250, blanco rojo y azul”, pregunto: “Diga usted cuánto tiempo tiene conociendo al ciudadano Javier Báez”. Contesto: “cinco o seis meses”. Preguntó: “Diga en qué vehículo se encontraba Javier Báez”. Contesto: “en un Jeep vino tinto y blanco” Preguntó: “al momento de practicarle su aprehensión, ¿se encontraba a pie o en un vehículo?” Contesto: “a pie”. Pregunto: “¿por qué si venía en un vehículo, al momento de su aprehensión se encontraba a pie?”. Contesto: “el jeep estaba haciendo la cola para echarle gasolina”. Pregunto: “los funcionarios policiales señalan en su acta que usted tenia un arma ¿que tiene usted que señalar al respecto?”. Contesto: “Yo nunca he tenido un arma, ni he tenido problemas con la Justicia”. Pregunto: “¿a qué distancia estaba usted del vehículo Hunday?” Contesto: “Como a un metro del vehículo”. Pregunto: “¿En le momento de su aprensión había muchas persona o pocas y cómo era la iluminación?” Contestó: “Había pocas personas y la iluminación era poca” Preguntó: “¿En el momento de practicar su aprehensión dónde estaba la víctima?” Contestó: “En la puerta adelante del chofer”. Seguidamente el Juez pregunta: “¿Usted había visto antes a este ciudadano?”. Contestó: “NO”. OTRA: “¿Usted había consumido bebidas alcohólica?”. Contesto: “No”. Seguidamente se hizo salir de la sala al imputado que declaró y se hizo pasar a la sala al imputado JAVIER JOSÉ BAEZ SUAREZ, quien facilito sus datos al Tribunal de la siguiente manera: nombres y apellidos: JAVIER JOSÉ BAEZ SUAREZ, venezolano, natural de Los Teques, nacido en fecha 24-11-1980, de 22 años de edad, profesión u oficio: trabaja de chofer para la Línea Guaremal, estado civil: soltero, domicilio: Guaremal, calle real, casa No. 82, cerca de la Segunda Escuela, a 50 metros, casa de platabanda y rejas pintadas de gris, Los Teques, Estado Miranda, nombre de sus padres: Elizabeth Suárez Báez (v) y desconoce el nombre de su padre, titular de la cédula de identidad No. V-14.675.743, y expuso: “Yo estaba equipando el Jeep en la bomba de la Independencia, llegamos un poquito más allá de la Redoma y trancaron la bomba y el guardia dijo que empezaban a llenar mañana después de las siete y llegó este muchacho y estuvimos allí y después dijimos vamos a comprar una botella y recogimos dinero entre los que estábamos allí y fuimos a una licorería que esta frente al Banco de Venezuela y estaba cerrada y le preguntamos a un señor y éste nos dijo que por la Plaza Miranda había una licorería y cuando íbamos para allá vimos tres muchachos que venía corriendo, y cuando seguimos venía el señor y estaban unos policías y él dijo que lo habían robado y la policía nos agarró y nos dijo que estábamos robando y la policía nos cayó a golpes y nos dijo que nosotros le estamos robando el carro al señor y nos montaron en una patrulla y nos dijeron que si queríamos salir a la calle que les diéramos quinientos mil bolívares y cuando llegamos a los Nuevos Teques, nos llevaron para el patio y bajaron a mi compañero y le cayeron a palos y después me bajaron a mi y nos dijeron que agarrara la pistola y nos dijeron que tú eras el que tenía la pistola y después nos golpearon y nos metieron en el calabozo y después nos dijeron “ustedes están muy cómodos” y nos golpearon y después me sacaron a mí y me dijeron que si yo quería salir que les dijera y me empezaron a preguntar de unas personas de Guaremal y después me dijeron que si quería salir que les diera una escopeta y yo les dije que no tenia que robar por que yo tengo el Jeep, y me golpearon y le puedo enseñar los golpes que tengo, yo trabajo de lunes a lunes, a veces que no salgo a trabajar todos los días, yo semanal hago cien o ciento veinte, es primera vez que caigo en esta broma y los policías nos dijeron que ellos nos pudieron haber matado y yo tengo mucho miedo, ellos nos dijeron que no nos habían matado porque no tenían ganas de matar hoy, yo tengo mucho miedo. Es todo, Seguidamente la fiscal ejerció el derecho a preguntar y lo hizo de la siguiente manera: “¿En qué bomba de gasolina se encontraba usted cuando vio al ciudadano Alex Miguel Reyes?”. Contesto: “En la de la Independencia”, Preguntó: “Describa las características del carro que usted portaba: Contesto: “Un Land Rover Rojo y blanco, las placas son ACV-137”. Preguntó: “¿Cuánto tiempo tiene conociendo al ciudadano Alex Miguel Reyes?”. Contestó: “Como cinco o seis meses, lo conozco por la novia de él”. Preguntó: “¿En el momento en que usted se consigue con el ciudadano Alex Miguel Reyes, él estaba solo o acompañado?”. Contestó: “Estaba acompañado”. Preguntó: “¿Con qué persona estaba?”. Contestó: “Con Miguel Alejandro Canino”. Preguntó: “¿Tiene usted conocimiento dónde puede ser ubicada esta persona?”. Contestó: “Sí, sector Santa María, callejón Los Amarillos, casa no se me el numero, bajada el callejón, como 50 metros de la entrada”. Preguntó: “¿Cuando usted vio a los ciudadanos Alex Reyes y Miguel, ellos venían a pie o en algún vehículo?” Contestó: “Venían en una moto y yo les dije que yo equipaba y les daba gasolina”. Preguntó: “Diga usted en qué bomba de gasolina procedieron a hacer la cola”: Contestó: “En la de la Independencia”. Preguntó: “¿Cuando le practicaron su aprehensión, usted andaba a pie o en un vehículo?”. Contestó: íbamos a pie los dos, no sacamos los carros porque estábamos haciendo la cola”. Preguntó: “¿Diga quién se quedó en la cola en la bomba de gasolina?”. Contestó: “El muchacho de la moto y otras personas” pregunto: “Los funcionarios policiales señalan que al practicar la aprehensión a su compañero de nombre Alex Reyes, le vieron que portaba un arma de fuego tipo revolver. ¿Qué tiene usted que decir al respecto?”. Contestó. “Es mentira. Cuando nosotros veníamos nos agarraron”. Preguntó: “¿A qué distancia estaban ustedes del vehículo objeto del robo?”. Contestó: “dos metros. no sé”. Preguntó:”¿ El sitio donde practicaron su aprehensión estaba solo y si había poca iluminación?”. Contestó: “Gente no había y la luz del poste”. Pregunto: “¿logró usted observar en qué parte se encontraba la víctima cuando a ustedes los aprehendieron?”. CONTESTÓ: “Él estaba frente al supermercado y paró la patrulla”. Pregunto: “¿A qué distancia se encontraba la víctima del carro?”. Contestó: “Como a ocho metros aproximadamente”, señalado la puerta de la sala de audiencia de donde él se encontraba. Pregunto: “¿Logró usted ver las características del vehículo?”. Contestó: “El vehículo estaba allí, pero no lo vi bien”. Seguidamente el Juez preguntó “¿Tú habías visto a este ciudadano anteriormente?”. Contestó: “no”. Pregunto el Juez: “¿ustedes habían consumido licor?”. Contestó: “No”. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima, quien expuso: “Yo estaba en casa de mi mamá que vive en el San Judas y llegó un amigo y yo le dije que le iba a dar la cola, saco el Hyunday y lo llevo a su casa en Los Lagos, el estacionamiento queda entre la Miranda y la Guaicaipuro, ahí hay un negocio de máquinas de coser y la lavandería el portón tiene un bombillo, abro el portón y cuando me dirijo a montarme en el carro, oigo unos pasos y me dijeron “dame la llave del carro que esto es un atraco, te quedas tranquilo” y señaló que el que cargaba el armamento era el de chaqueta amarilla, (se deja constancia que el de la chaqueta amarilla es el ciudadano JAVIER JOSÉ BÁEZ), y el que le quito la llave es el que tiene la camisa blanca (se deja constancia que se trata de ALEX MIGUEL REYES). Me dijo: “Quédate tranquilo, que si no te mato”, me dijo “quieto” cuando estaban prendiendo el carro, llegó la patrulla”. En este estado la defensa solicito hacerle preguntas a la victima . En este estado la fiscalía objetó lo solicitado por la defensa ya que no estamos en un juicio oral y público y el artículo 132 establece que las preguntas son solo para el imputado y solicita que se declare sin lugar lo solicitado. En este estado el Tribunal en aras de los principios de igualdad de las partes, finalidad del proceso, y contradicción establecidos en los artículos 12, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal declara sin lugar la objeción formulada por la ciudadana Fiscal a la solicitud de preguntas a la víctima planteada por la defensa y en tal sentido otorga el derecho a la defensa de formularle preguntas a la victima, quien procedió a preguntar, y lo hizo de la siguiente manera: “Diga la victima su dirección”. En este estado la fiscal se opuso a la pregunta, objeción que fue declarada con lugar. Preguntó: “¿Los imputados se encontraban vestidos igual como están en este momento?” Contestó: “Sí, como están ahora y además cargaban una gorra”. Preguntó: “¿ Pudo observar que habían otras personas que ellos señalan que venían corriendo?”. Contestó. No vi a otras personas”. Pregunto: “¿Cuál de los dos se introdujo en el carro?”. Contestó: “Primero se introdujo el de amarillo y luego el de la camisa blanca, los dos se introdujeron al vehículo”. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Defensa, quien manifestó: “En relación a los hechos narrados por los imputados donde ellos alegan y he podido observar que han sido contestes en sus declaraciones, solicito de este Tribunal se le fije un beneficio en relación con el hecho del cual están siendo imputados. Es todo”. Oídas la exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal estima que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 278 del Código Penal en lo que se refiere al imputado ALEX MIGUEL REYES GARCÍA, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación a lo que se refiere al imputado BÁEZ SUÁREZ JAVIER JOSÉ, lo cual estima el Tribunal acreditado con los siguientes elementos: 1) acta policial de aprehensión en la cual los funcionarios policiales dan cuenta de que avistaron a dos ciudadanos que tenían sometido a otro que se encontraba parado al lado de la puerta del lado izquierdo de un vehículo, percatándose que uno de ellos portaba en su mano derecha un arma de fuego, apuntando en el rostro al ciudadano que tenían sometido, mientras que el otro sujeto se introducía dentro del vehículo del lado del conductor, motivo por el cual se les dio la voz de alto, ante lo cual el sujeto que tendía el arma de fuego la arrojó al suelo, logrando la aprehensión de los mismos, 2) acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadano DURÁN OLMOS HARRY EDDY, quien manifestó: “yo iba entrando a mi casa por el estacionamiento con mi carro y me salieron dos tipos armados con un revólver blanco y se me montaron en el carro y estaban listos para irse y en ese momento llega la policía y los agarró dentro del carro…” 3°.- , con la declaración rendida por la víctima en la presente audiencia. En segundo lugar considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALEX MIGUEL REYES Y BÁEZ SUÁREZ JAVIER JOSÉ son los autores de los referidos hechos punibles como lo son: 1) acta policial de aprehensión en la cual los funcionarios policiales dan cuenta de que avistaron a dos ciudadanos que tenían sometido a otro que se encontraba parado al lado de la puerta del lado izquierdo de un vehículo, percatándose que uno de ellos portaba en su mano derecha un arma de fuego, apuntando en el rostro al ciudadano que tenían sometido, mientras que el otro sujeto se introducía dentro del vehículo del lado del conductor, motivo por el cual se les dio la voz de alto, ante lo cual el sujeto que tenía el arma de fuego la arrojó al suelo, logrando la aprehensión de los mismos, 2) acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadano DURÁN OLMOS HARRY EDDY, quien manifestó: “yo iba entrando a mi casa por el estacionamiento con mi carro y me salieron dos tipos armados con un revólver blanco y se me montaron en el carro y estaban listos para irse y en ese momento llega la policía y los agarró dentro del carro…”3° la declaración rendida por la víctima en esta audiencia. Finalmente, este Tribunal estima que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual es de presidio de ocho a dieciséis años, en lo que se refiere al delito de Robo de Vehículo Automotor, Asimismo, concurre el peligro de obstaculización conforme al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados podrían influir para que la víctima se comporte de manera reticente en el proceso. En tal sentido, este Tribunal acuerda imponer a los ciudadanos REYES GARCÍA ALEX MIGUEL y BÁEZ SUÁREZ JAVIER JOSÉ, la medida judicial preventiva privativa de libertad, acordándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques. TERCERO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a ordenar la apertura de la correspondiente investigación penal en virtud de las declaraciones de los imputados quienes señalan que los funcionarios policiales los golpearon y les solicitaron dinero.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los imputados la medida judicial preventiva privativa de libertad TERCERO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a ordenar la apertura de la correspondiente investigación penal en virtud de las declaraciones de los imputados quienes señalan que los funcionarios policiales los golpearon y les solicitaron dinero. Es todo. Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante a los fines de continuar las investigaciones por las disposiciones del procedimiento ordinario. Líbrense Boleta de Encarcelación. Quedan las partes debidamente notificadas. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Causa N° 2C12690/02