I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JOSE AUGUSTO RONDON
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. EDDI GILBERTO ROSALES.
DEFENSA: DRA. YERANY PINTO
IMPUTADO: ALARCÓN TRUJILLO ELVIS ERENIO
SECRETARIA: ABG. DORCY GONZÁLEZ

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA


En el día de hoy cuatro (04) de Diciembre de 2002, siendo las 05:30 p.m., fecha para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, fijada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en la causa que se le sigue al imputado, supra mencionado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el Juez ordenó al Secretario (a) la verificación de la presencia de las partes y le informó que se encuentran presentes todas las partes. Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos y circunstancias que motivan la presentación del imputado ante el Tribunal, considerando que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicita la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.
Seguidamente, el Juez informó al Imputado de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Imputado manifestó su deseo de NO Declarar y facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: NOMBRE: ELVIS ERENIO ALARCÓN TRUJILLO ; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-15.518.867; EDAD: 19 AÑOS; OFICIO: SONIDO; DOMICILIO: BARRIO EL BARBECHO, PARTE ALTA, SECTOR SANTA ROSA, CASA S/N, DE COLOR ROSADA, CERCA DEL CLUB POOL EL CASTAÑO. PADRES: ZAIDA TRUJILLO (V) y ERENIO ALARCÓN (V).
Seguidamente le fue cedida la palabra a la Defensa, quien manifestó: “Se violó el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, solicito no se acuerde lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo contamos con un acta policial, no existiendo testigos del hecho, ni experticia, por todo lo antes expuesto solicito la libertad INMEDIATA de mi defendido. Es Todo”.
Oídas la exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Este Tribunal estima que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 278 del Código Penal, lo cual estima el Tribunal acreditado con los siguientes elementos: 1) Acta policial de aprehensión donde los funcionarios policiales dejan constancia de que al hacerle la inspección al imputado le incautaron un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 765, a la altura de la cintura, entre la pretina y la piel, arma que está solicitada por el C.I.C.P.C., Delegación de los Teques, por el delito de Robo Genérico, Exp. G-019.727. En segundo lugar, este Tribunal estima que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho, como lo es 1) el Acta policial de aprehensión donde los funcionarios policiales dejan constancia de que al hacerle la inspección al imputado le incautaron un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 765, a la altura de la cintura, entre la pretina y la piel, arma que está solicitada por el C.I.C.P.C., Delegación de los Teques, por el delito de Robo Genérico, Exp. G-019.727. Finalmente, este Tribunal estima que concurre el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual es de 3 a 5 años de prisión. En consecuencia, este Tribunal acuerda imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentaciones cada 15 días ante la sede de este Tribunal por el periodo de seis (06) meses. Es todo.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario. SEGUNDO: Se acuerda imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante a los fines de continuar las investigaciones por las disposiciones del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Excarcelación. Quedan las partes debidamente notificadas. Terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ

DR. JOSE AUGUSTO RONDON




LA SECRETARIA


DRA. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


DRA. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ




Exp. No. 11903-02