Los Teques, 04 de diciembre de 2002
192° Y 143°

Visto el escrito presentado en fecha 02/12/02 por la Dra. EUCARIS FLORIDO GARCÍA, actuando en su carácter de defensora del imputado WILMER JESÚS ACOSTA AQUINO, quien solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre su defendido, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 29/09/02 el Fiscal 12° del Ministerio Público presentó a este Tribunal al ciudadano WILMER JESÚS ACOSTA AQUINO, por el delito de ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, perpetrado en contra de la ciudadana RODRÍGUEZ BLANCO GISELLE VANESA.
Ahora bien, es el caso que ante este Tribunal cursaba otra causa en contra del señalado imputado, por los delitos de ROBO DE TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 358 tercer aparte y 278, ambos del Código Penal, y el mismo se encontraba gozando de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30/09/02 se celebró la audiencia oral para oír al imputado, ordenando este Tribunal la acumulación de ambas causas, y asimismo que el procedimiento se siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, y decretando en contra del imputado las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 8°, 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, vale decir, presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta que devengaran cada uno un ingreso mensual equivalente a ciento setenta (170) unidades tributarias, y una vez constituida la fianza, presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal, prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de Los Teques y prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, así como a sus lugares de residencia, trabajo y estudio.
A los efectos de decretar dichas medidas cautelares en contra del imputado este Tribunal tomó en consideración lo dispuesto en los artículos 256 primer aparte del COPP, y 262 parágrafo primero ejusdem, conforme a los cuales:

Artículo 256. “Modalidades. (…)
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido; la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva…”

Artículo 262. “Revocatoria por incumplimiento. (…)
Parágrafo primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido concedida otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto…”

Ahora bien, en fecha 08/10/02 este Tribunal acordó revisar la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada contra el imputado, rebajando el monto del ingreso mensual que debe devengar cada uno de los fiadores de ciento setenta (170) a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, manteniéndose vigentes el resto de las medidas cautelares impuestas, vale decir, las previstas en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28/10/02 este Tribunal revisó nuevamente la medida a instancias de la defensora, rebajando el monto del ingreso mensual que debían devengar cada uno de los fiadores a ciento veinte (120) unidades tributarias.
En fecha 08/11/02 este Tribunal volvió a revisar la medida a instancias de la defensora, rebajando el monto del ingreso mensual que debían devengar cada uno de los fiadores a ciento (100) unidades tributarias.
Sin embargo, observa este Tribunal que hasta la presente fecha el imputado no ha podido hacer efectiva la fianza, por lo cual este Tribunal estima que dada la solicitud de revisión de medida formulada por la ciudadana defensora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustado a derecho rebajar el monto del ingreso mensual que debe devengar cada uno de los fiadores de setenta y cinco (75) unidades tributarias, manteniéndose vigentes el resto de las medidas cautelares impuestas, vale decir, las previstas en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se declara con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensora del imputado WILMER JESÚS ACOSTA AQUINO.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA formulada por la defensora del imputado WILMER JESÚS ACOSTA AQUINO, SEGUNDO: Rebaja el monto del salario mensual que deberán devengar cada uno de los fiadores a setenta y cinco (75) unidades tributarias, manteniéndose vigentes el resto de las medidas cautelares sustitutivas que le fueron dictadas al señalado imputado en la audiencia celebrada en fecha 30/09//02, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que administra este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Miranda.
Regístrese, déjese copia autorizada, líbrese boleta de traslado y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

DR. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN.

LA SECRETARIA,

DRA. LUCÍA MIGLIORE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

DRA. LUCÍA MIGLIORE.
ACT: N° 2C8226/02
JAR/LM/jar