I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JOSE AUGUSTO RONDON
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. ALEJANDRO QUINTERO
DEFENSA: DR. JUAN RAMON VICENT
IMPUTADOS: LEGON DE HERNANDEZ ANGELA, HERNANDEZ LEGON YEISUS JESUS, HERNANDEZ LEGON YULIS YEISI
SECRETARIA: ABG. LUCIA MIGLIORE

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy cinco (5) de Diciembre de 2002, siendo las 12:00 m., fecha para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL fijada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en la causa que se le sigue a los imputados supra mencionados, el Juez ordenó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y le informó que se encuentran presentes todas las partes. En virtud de lo informado, el Juez acordó dar inicio AUDIENCIA ORAL. Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron origen a la presente causa y solicita le sea acordada la Medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana Yeisi Hernández por el delito de Posesión de Drogas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se les acuerde la libertad a Ángela Legon de Hernández y a Hernández Legón Yeisus y se siga el procedimiento ordinario. El Juez informó a los Imputados de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Imputados manifestaron su deseo de No declarar y facilitaron sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre: Angela Rosa Legon de Hernandez, cédula de identidad N° 3.716.994, venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 14-05-49, de 53 años de edad, casada, de Profesión u Oficio obrera, residenciada en el Barbecho, calle Santa Rosa N° 25, hijo de Maria Filipa Legón (F) y Miguel Antonio Piñango (F). Nombre: YEISUS JESUS HERNANDEZ LEGON, cédula de identidad N° 16.368.866, venezolano, natural de Los Teques, nacido en fecha 16-09-83, de 19 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Buhonero y estudiante, residenciado en el Barbecho Calle Santa Rosa N° 25, hijo de Angela Rosa Legon de Hernández (V) y Jesús Enrique Hernández Hurtado (V) Nombre: July Yeisi Hernández Legon, cédula de identidad N° 11.819.479, venezolana, natural de Los Teques, nacida en fecha 12-01-74, de 27 años de edad, divorciada, de Profesión u Oficio Buhonera y estudiante, residenciada en el Barbecho, Calle Santa Rosa, N° 25, hija de Angela Rosa Legon de Hernandez (V) y Jesús Enrique Hernández Hurtado (V) Seguidamente le fue cedida la palabra a la Defensa, quien manifestó: “Solicito al Tribunal la nulidad del acta de visita domiciliaria en virtud de que no podrá ser allanado el hogar sin una orden judicial, esta orden judicial no iba dirigida al hogar de mis representados por tal razón solicito la nulidad de las actuaciones policiales en virtud del contenido del articulo 190, sí existió orden de allanamiento pero ásta no iba dirigida al hogar de mis patrocinados; seguidamente, me permito señalarle al Juez los vicios procesales que contempla la referida acta policial: el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala que toda acta debe estar suscrita por todos los funcionarios actuantes, cuando verificamos las firmas sólo está suscrita por dos funcionarios y el operativo fue realizado por cinco funcionarios, el contenido de dicha acta la referida ciudadana señala que se le practicó inspección corporal a la ciudadana July Yeisis Hernandez Legon sin cumplir con los requisitos formales, es decir hacerse acompañar por dos testigos para realizar ese acto; igualmente cuando van a realizar las requisas este debe ser del mismo sexo de la persona que se requisa, las situaciones de hecho que nos refiere, cuando estos funcionarios fueron a realizar el allanamiento allanaron siete inmuebles colindantes, cuando estos fueron era a buscar al Negro Luis que no habita con mis defendidos, el funcionario señala que una vez en el inmueble un ciudadano se dio a la fuga en un vehículo y como último el delito imputado por la Representación Fiscal a la ciudadana July Yeisis Hernández Legon, evidentemente cuando se va a encuadrar la conducta del imputado esto debe encuadrar efectivamente en los supuestos del tipo penal uno de los requisitos sine qua non que contiene el referido precepto legal es que efectivamente se trate de una posesión de una sustancia prohibida y si no existe una experticia química que nos demuestre que estamos en presencia de la referida sustancia evidentemente no se puede imputar el delito, es por tal razón que solicito la libertad inmediata de mi defendida y en su defecto llamo la atención al ciudadano Juez de que se trata de una familia humilde que fue objeto de la acción brutal de la policía del Estado Miranda, me permito señalarle a la audiencia ad effectum videndi, demostrarle a través de fotos cuál es la vivienda donde habitan mis defendidos; en este estado, el defensor muestra las fotos al ciudadano Juez. Seguidamente, prosigue el defensor: “cuando estos señores se percatan de su error no les quedó otra alternativa que simular un hecho punible; a todo evento solicito que analizadas las condiciones del caso y salvarguardando la responsabilidad a que haya lugar, se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la ciudadana Yulis Yeisis Hernandez y así poder demostrar su inocencia, es todo.”
Cumplidas las formalidades, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: Primero. Se declara sin lugar la nulidad del acta de visita domiciliaria, solicitada por la defensa por cuanto del acta policial de aprehensión se desprende que la vivienda allanada coincide con la vivienda a que se refiere la orden de allanamiento expedida por el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, coincidiendo incluso el poste de alumbrado eléctrico a que se hace mención en la referida orden de allanamiento, Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del proceso penal ordinario. Tercero: Se acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos ANGELA LEGON, Y YEISUS HERNANDEZ, por cuanto de las actas que cursan en le expediente no se desprenden elementos que permitan atribuirle a los mismos delito alguno ya que de acuerdo a la orden de allanamiento se buscaba a un ciudadano apodado el Negro Luis y asimismo por cuanto a estos ciudadanos no se les incautó droga alguna de acuerdo a lo señalado en el acta policial de aprehensión Cuarto: Este Tribunal estima que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la ciudadana YULIS YEISI HERNANDEZ, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual estima este Tribunal acreditado con: 1) Acta policial de aprehensión donde consta que el agente Hernández Griselda le incautó a la señalada imputada en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de siete (07) envoltorios de material sintético contentivos en su interior de un polvo de presunta droga, 2) Orden de allanamiento expedida por el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 -11-02 3.) Acta de visita domiciliaria cursante al folio 6 del expediente 4.) Declaración del testigo Edgar José Rivas Calvo, quien señala que le encontraron varios paqueticos de Droga a la muchacha. En segundo Lugar: existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la autora del referido hecho punible, como lo son 1) Acta policial de aprehensión donde consta que el agente Hernández Griselda le incautó a la señalada imputada en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de siete (07) envoltorios de material sintético contentivos en su interior de un polvo de presunta droga, 2) Orden de allanamiento expedida por el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 -11-02 3.) Acta de visita domiciliaria cursante al folio 6 del expediente 4.) Declaración del testigo Edgar José Rivas Calvo, quien señala que le encontraron varios paqueticos de Droga a la muchacha. Finalmente, concurre el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual es prisión de 4 a 6 años. En tal sentido, se acuerda imponer a la imputada JULY YEISI HERNANDEZ LEGON, la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentaciones cada 15 días ante la sede de este Tribunal. Es Todo.

III
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: Primero. Se declara sin lugar la nulidad del acta de visita domiciliaria, solicitada por la defensa por cuanto del acta policial de aprehensión se desprende que la vivienda allanada coincide con la vivienda a que se refiere la orden de allanamiento expedida por el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, coincidiendo incluso el poste de alumbrado eléctrico a que se hace mención en la referida orden de allanamiento, Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del proceso penal ordinario. Tercero: Se acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos ANGELA LEGON, Y YEISUS HERNANDEZ. Cuarto: Se acuerda imponer a la imputada JULY YEISI HERNANDEZ LEGON, la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense Boletas de Excarcelación. Remítanse las actuaciones al fiscal en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas.

EL JUEZ,


DR. JOSE AUGUSTO RONDON


LA SECRETARIA,
ABG. LUCIA MIGLIORE

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG. LUCIA MIGLIORE