Los Teques, 09 de diciembre de 2002
192° Y 143°


Visto que en fecha en fecha 22/11/02, el imputado CAMACHO ÁVILA DANY SIMÓN, solicitó la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa en su contra, solicitud ésta a la cual se adhirió su defensora, Dra. MARITZA MATERÁN, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 28/09/02 este Tribunal decretó contra el imputado CAMACHO ÁVILA DANY SIMÓN medida judicial preventiva privativa de libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 460 del Código Penal,
En fecha 28/10/02, el Tribunal concedió al Ministerio Público una prórroga de quince (15) días a los fines de que presentara el acto conclusivo. Dicha prórroga vencía el día 12/11/02, inclusive.
En fecha 12/11/02 el Fiscal del Ministerio Público presentó la correspondiente acusación contra el imputado.
Ahora bien, el delito que se le atribuye al imputado es de carácter grave, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, sancionado con pena de presidio de 8 a 16 años.
Asimismo, considera este Tribunal que a la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concurriendo aún los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es de presidio de 8 a 16 años, presumiéndose además el peligro de fuga por cuanto el hecho imputado está castigado con pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a los 10 años, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Finalmente, estima este Tribunal que la medida judicial preventiva privativa de libertad es proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de revisión de medida formulada por el imputado, a la cual se adhirió la defensa.


DISPOSITIVA

Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por el imputado CAMACHO ÁVILA DANY SIMÓN, a la cual se adhirió su defensora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que administra este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda.
Regístrese, déjese copia autorizada, líbrese boleta de traslado y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

DR. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN.




LA SECRETARIA,


DRA. LUCÍA MIGLIORE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


DRA. LUCÍA MIGLIORE.



ACT: N° 2C10061/02
JAR/LM/jar