REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES


ACTUACION Nro. 3C-9921-02
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ.
FISCALA: YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ FISCAL Segunda del Ministerio Público.
ACUSADOS: ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS, OJEDA JONATHAN JOSE Y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE.
DEFENSORA PRIVADA: CARMEN MARIA MACHUCA.
DEFENSORA PÚBLICA: JEANNETTE RODRIGUEZ.
VICTIMAS: SANCHEZ GARCÍA JAIRO RAMON y FIGUEROA MOLINA AMADOR ANTONIO.
SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ
ALGUACILES: MORALES JOSÉ Y GUSTAVO PAZ.

Vista la ACUSACION presentada por la Fiscala Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal y Sede, Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS, OJEDA JONATHAN JOSE Y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, la Jueza solicitó a la Secretaria verificará la presencia de las partes, informando que se hayan presentes: la Fiscala del Ministerio Público Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, las víctimas SANCHEZ GARCÍA JAIRO RAMON y FIGUEROA MOLINA AMADOR ANTONIO, los acusados: ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS, OJEDA JONATHAN JOSE Y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, quiénes fueron trasladados del Internado Judicial de Los Teques y debidamente asistidos por sus defensoras, el primero por la Dra. CARMEN MARIA MACHUCA y los otros por la Dra. YEANNETTE RODRIGUEZ, presentes todas las partes de seguidas se da inicio a la AUDIENCIA otorgándosele el derecho de palabra a la Representación Fiscal de Proceso, quién expuso entre otras cosas: “Presento formal acusación de conformidad con lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS, OJEDA JONATHAN JOSE Y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE a quiénes identificó plenamente, indicando que en fecha 11 de Septiembre del 2002, siendo apróximadamente las 11:20 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de La Policía del Estado Miranda, cuando realizaban labores de patrullaje por la redoma La Matica, adyacente al Centro Comercial Petrocas fueron abordados por dos ciudadanos quienes manifestaron que tres sujetos bajo amenaza de muerte con una supuesta arma de fuego los habían despojado de sus pertenencias y que los mismos se encontraban en las cercanías del lugar por lo que los funcionarios procedieron en compañía de los ciudadanos a realizar un recorrido por el lugar, logrando observarlos a pocos metros del lugar donde se encontraban, observando los funcionarios policiales cuando uno de los sujetos lanzaba un objeto a la vía pública y corrió del lugar, procediendo los efectivos policiales a realizar un seguimiento y darles la voz de alto, siendo acatada por estos, acto seguido se les efectuó la Inspección de personas logrando incautarle al ciudadano ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS, un reloj marca Seiko el cual llevaba en su brazo y fue reconocido por la victima JAIRO RAMON SANCHEZ OCHOA como de su propiedad, se identificó a los otros dos sujetos como OJEDA JONATHAN JOSE Y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, seguidamente los funcionarios se regresaron al lugar donde habían sido localizados a los tres ciudadanos localizando una cartera de cuero color negro con documentación varia perteneciente a la victima AMADOR ANTONIO FIGUEROA MOLINA, siendo los tres sujetos aprehendidos identificados y señalados por las victimas como las personas que pocos momentos habían cometido el hecho punible, fundamentando la imputación en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 11-09-2002, suscrita por Funcionarios del I.A.P.E.M. 2.- Declaración de los funcionarios del I.A.P.E.M que practicaron la aprehensión. 3.- Declaración del ciudadano AMADOR ANTONIO FIGUEROA MOLINA, victima en el presente caso. 4.- Declaración del ciudadano JAIRO SANCHEZ GARCIA, victima en las presentes actuaciones. 5.- Resultado del Reconocimiento Legal practicado a una cartera de cuero de color negro y documentación varia, perteneciente a la victima ciudadano MOLINA AMADOR ANTONIO y a un reloj para caballeros de color plateado realizada por los funcionarios JOSE BLANCO Y PEDRO MONTAÑA adscritos al departamento de Técnica Policial del C.I.C.P.C, delegación del Estado Miranda, indico que la prueba es necesaria para demostrar la existencia material de los objetos incautados 6.- Declaración de los funcionarios JOSE BLANCO Y PEDRO MONTAÑA adscritos al Departamento de Técnica Policial del C.I.C.P.C, Delegación del Estado Miranda, indicó que la prueba es necesaria toda vez que dichos funcionarios practicaron el Reconocimiento Legal a los objetos. Señaló el Ministerio Público el precepto jurídico aplicable acusando formalmente al ciudadano ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y a los ciudadanos OJEDA JONATHAN JOSE Y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORES IMNEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Ofreció como medios de pruebas las siguientes: 1.- Declaración de los funcionarios del I.A.P.E.M que practicaron las aprehensiones PABLO LUIS LOPEZ y OSCAR MANEIRO, dejando constancia de su pertinencia y necesidad. 2.- Declaración del ciudadano AMADOR ANTONIO FIGUEROA MOLINA, victima en el presente caso. 3.- Declaración del ciudadano JAIRO SANCHEZ GARCIA, victima en las presentes actuaciones. 4.- Declaración de los funcionarios JOSE BLANCO Y PEDRO MONTAÑA adscritos al departamento de Técnica Policial del C.I.C.P.C, Delegación del Estado Miranda. 5.- Acta Policial de fecha 11-09-2002 suscrita por Funcionarios del I.A.P.E.M. 6.- Resultado del Reconocimiento Legal (Avalúo Real) suscrito por los funcionarios JOSE BLANCO Y PEDRO MONTAÑA adscritos al Departamento de Técnica Policial del C.I.C.P.C., Delegación del Estado Miranda, practicado a una cartera de cuero de color negro, documentación varia y a un reloj para caballero de color plateado, pertenecientes a la victima ciudadano MOLINA AMADOR ANTONIO, todo para su lectura. Finalmente solicitó la Fiscala el enjuiciamiento del ciudadano ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y de los ciudadanos OJEDA JONATHAN JOSE y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE por la perpetración del delito de ROBO GENERICO en grado de COOPERADORES IMNEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, que se les mantenga la medida de Privación Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal en contra de los imputados, asimismo, ratificó el Ministerio Público su escrito acusatorio de fecha 10 de Octubre del presente año e igualmente pidió que se declarara sin lugar las excepciones opuestas tanto por la Defensora Pública Penal como por la Defensa Privada, esta última por ser presentadas extemporáneamente. Es todo”
Seguidamente los imputados PADRINO ALMEIDA JOSE LUIS, OJEDA JONATHAN JOSE Y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso referentes a los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40, 42, ibídem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ibidem, haciéndosele las advertencia que después de admitir la acusación podrán solicitar este en caso de ajustarse a derecho y antes de ordenarse la Apertura del Juicio Oral y Público. Acto seguido, la Jueza procedió a girar instrucciones al Alguacil JOSE MORALES, en atención a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, para que retirara de la sala a los co imputados OJEDA JONATHAN JOSE y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE. En este estado la ciudadana Jueza procedió a requerirle la identificación personal al ciudadano que se encuentra presente en la Sala , a tenor de lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Adjetivo Penal, quién dijo ser y llamarse como quedó escrito: PADRINO ALMEIDA JOSE LUIS, de nacionalidad Venezolano, natural Los Teques Estado Miranda donde nació en fecha 19-06-1974, de 28 años de edad, de profesión u oficio: vigilante de la Residencias Bosque Alegre, de estado civil Soltero, hijo de: Maria Padrino (v) y Luis Almeida (f) residenciado: Barrio La Matica parte baja, calle Negro Primero Casa N° 25 frente a la Residencias Parque las Ameritas, 323-69-82, titular de la cédula de identidad Nro. 12.415.828, quién estando libre de apremio y coacción, respetándosele todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, expuso lo siguiente: “No deseo declarar y Asumo los hechos imputados por el Ministerio Público. Es todo.”
La Jueza ordenó al Alguacil Gustavo Paz reingresar a la Sala al segundo imputado, interrogándolo sobre sus datos personales, conforme al artículo 126 y 127 del mentado Código, quién manifestó ser y llamarse como quedó escrito: OJEDA JHONATHAN JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 10-07-1980, de 22 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de camión en el mercado el Paso, de estado civil Soltero, hijo de: Maysyoli Ojeda (v) y José Márquez (v) residenciado: Barrio La Matica parte alta, calle Buena Vista Casa N° 38 frente a la Policlínica Matica Arriba, 0416-811-94-35, titular de la cédula de identidad Nro. 16.888.188, quién encontrándose libre de todo apremio y coacción, con el respeto de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, deponiendo en estos términos: “ Yo venía del Victoriano Santaella a las 10:30 de la noche porque mi esposa estaba amenazando con dar a luz y me mandaron a buscar el bolso con la ropa yo venia cruzando la calle por el Centro Comercial Petroca y me pararon los Policías y me preguntaron a donde iba yo les dije lo que estaba haciendo y tengo testigos porque mi esposa parió 19 de Octubre me dejaron detenido en Los Nuevos Teques. Es todo”.
La Jueza ordenó comparecer ante la sala al co imputado PEREZ GRATEROL ELADIO JOSÉ. Inmediatamente procede, conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al tercer imputado a quién se le interroga sobre sus datos personales manifestando ser y llamarse como está escrito: PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 07-08-1983, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Buhonero cerca del Banco de Venezuela, de estado civil Soltero, hijo de: Ramona Graterol (v) y Eladio Pérez (v) residenciado: Barrio La Matica parte alta, calle Buena Vista Casa N° s/n frente a la Policlínica Matica Arriba, titular de la cédula de identidad Nro. 17.742.874, quién encontrándose libre de apremio y coacción y con el respeto de sus derechos y garantías constitucionales y legales, quién manifestó su voluntar de declarar: “Nosotros veníamos del Hospital Victorino Santaella cuando veníamos por la redoma la Matica nos pararon los funcionarios y nos indicaron que nos montáramos en la patrulla para radiarnos y cuando llegamos a la comisaría nos dijeron que estábamos presos por estar involucrados en este hecho tenemos pruebas de que veníamos del hospital. Es todo”.
Inmediatamente se le cedió la palabra a la defensa Privada del ciudadano ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS, representada por la Dra. CARMEN MARIA MACHUCA, quién argumentó lo siguiente: En virtud de lo expuesto por mi defendido desisto de las excepciones opuestas y solicito al Tribunal imponga inmediatamente la pena y ratifico la solicitud de libertad de mi defendido. Es Todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Pública Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ, representando a los ciudadanos OJEDA JHONATAN JOSE y PEREZ GRATEROL, quién expuso entre otras cosas. “Oídas las declaraciones de mis defendido quien han manifestado ser inocentes de los hechos que se les imputa esta defensa, rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos y a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, procede la defensa a ratificar las excepciones opuestas presentadas en fecha 25 de Octubre del presente año oponiendo las excepciones 1) Las establecidas en el ordinal 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 326 ordinal 2 Ejusdem, 2) opuso también la excepción establecida en el ordinal 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 326 ordinal 3 Ejusdem, 3) las establecidas en el ordinal 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 326 ordinal 4 Ejusdem, 4) las establecidas en el ordinal 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 326 ordinal 5 Ejusdem, 5) establecidas en el ordinal 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 326 ordinal 5 Ejusdem en cuanto los medios de prueba de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, explicó oralmente cada uno de los descartes de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la Vindicta Pública. Por todas las razones expuestas solicita Primero: conforme al artículo 28 ordinal 4 literal “i” y el artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a todo lo aportado y demostrado en autos que el Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa. Segundo: Se declare con lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y se declare la nulidad absoluta de la Acusación. Tercero: Solicito la revisión de la medida de Privación Judicial y se le imponga una medida cautelar menos gravosa como la contenida en el articulo 265 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo “
De seguidas se le concede nuevamente la palabra al Ministerio Público a objeto de contestar la Excepciones opuestas por la Defensa Pública, quién señaló: “Se deja constancia que el Ministerio Público explanó oralmente el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados los cuales fueron detenidos en presencia de las victimas y si bien en cierto que a los ciudadanos OJEDA JHONATAN y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE no se les incautó nada ilegal no menos cierto es que las victimas han sido contestes en señalar a los tres imputados como los autores de los hechos, señalando oralmente la pertenencia y necesidad de todas y cada una de las pruebas ofrecidas e igualmente no se ha dejado en indefensión a los imputados, ya que a los mismos se le han respetado sus derechos, en cuanto a las documentales el Ministerio Público no señaló que los mismos fueran públicos o privados e indicó cuales eran los documentos que llevaría a juicio y cual era la pertinencia y necesidad de los mismos. Es todo.”
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones ut supra indicadas, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
( omissis)
“La acusación deberá contener
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad. “
La norma transcrita señala los requisitos que debe cumplir una acusación, los cuales son sine qua non, toda vez que en caso de incumplimiento de los mismos se le hacen oponibles las Excepciones, las cuales están enumeradas en el artículo 28 del mentado Código Adjetivo Penal. En el caso sub análisis la Defensora Pública en el acto de la audiencia oral ratificó las Excepciones opuestas en su escrito de fecha 25 de octubre del 2.002, inserto del folio 107 al 115 de las Actuaciones 3C-9921/02 solicitando como fin último un sobreseimiento a favor de sus defendidos. Cabe destacar que las EXCEPCIONES son de previo y especial pronunciamiento, por lo que a tales efectos, esta Instancia procede a analizar las excepciones opuestas por la defensa, fundamentadas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 326 ordinales 2, 3 4 y 5 Ibidem, cursa inserta del folio 70 al 82 libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, constatando el Tribunal el cumplimiento a cabalidad de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador adjetivo penal a que se contrae la precitada norma, en este sentido observa esta Instancia que la misma consta de SEIS CAPITULOS, mediante los cuales se explanan clara, precisa y circunstanciadamente los hechos punibles atribuídos a los imputados, fundamentando ampliamente la imputación, apoyándose en los elementos de convicción que cursan a las actuaciones, de los cuales emergen su responsabilidad penal y en lo que respecta a los medios de pruebas ofrecidos por parte de la Vindicta Pública para el juicio oral y público tanto en el escrito acusatorio como en forma oral indicó la necesidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales, con lo cual quedó subsanado cualquier omisión que pudiera afectar en la parte formal el escrito acusatorio, siendo asi las cosas mal podría este Tribunal decretar un sobreseimiento, por todo lo expuesto considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la DEFENSORA PUBLICA, conforme a lo estatuído en el artículo 330 Ejusdem en relación con el artículo 326 ordinales ejusdem. ASI SE DECLARA.
Por la declaratoria anterior y analizado como ha sido el libelo acusatorio formal presentado en fecha 10 de octubre del 2002 por la Fiscala Segunda del Ministerio Público, resulta evidente que se cumplieron con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION en contra del ciudadano ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS, ut supra identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y OJEDA JONATHAN JOSE y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, antes identificados, por la perpetración del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por ser presuntamente las personas que perpetraron el mismo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
El Tribunal admite todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscala de Proceso, toda vez que no ser ilegales ni ilícitos y son necesarios y pertinentes para el juicio oral y público a celebrarse, en atención a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Admitida la ACUSACION como ha sido y vista la manifestación voluntaria del acusado ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS de ADMITIR LOS HECHOS que le imputa la Representación Fiscal del caso, en consecuencia se procede a imponerle la PENA correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto quedó demostrada la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal asi como la responsabilidad penal de dicho ciudadano en el mismo, por ser la persona que el día 11 de septiembre del 2.002, siendo apróximadamente las 11:20 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de La Policía del Estado Miranda, cuando realizaban labores de patrullaje por la redoma La Matica, adyacente al Centro Comercial Petrocas fueron abordados por dos ciudadanos quienes manifestaron que tres sujetos bajo amenaza de muerte con una supuesta arma de fuego los habían despojado de sus pertenencias y que los mismos se encontraban en las cercanías del lugar por lo que los funcionarios procedieron en compañía de los ciudadanos a realizar un recorrido por el lugar, logrando observarlos a pocos metros del lugar donde se encontraban, observando los funcionarios policiales cuando uno de los sujetos lanzaba un objeto a la vía pública y corrió del lugar, procediendo los efectivos policiales a realizar un seguimiento y darles la voz de alto, siendo acatada por estos, acto seguido se les efectuó la Inspección de personas logrando incautarle al ciudadano ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS, un reloj marca Seiko el cual llevaba en su brazo y fue reconocido por la victima JAIRO RAMON SANCHEZ OCHOA como de su propiedad, se identificó a los otros dos sujetos como OJEDA JONATHAN JOSE Y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, seguidamente los funcionarios se regresaron al lugar donde habían sido localizados a los tres ciudadanos localizando una cartera de cuero color negro con documentación varia perteneciente a la victima AMADOR ANTONIO FIGUEROA MOLINA, siendo los tres sujetos aprehendidos identificados y señalados por las victimas como las personas que pocos momentos habían cometido el hecho punible, tal como se desprende del Acta Policial, inserta al folio 7 de las precitadas Actuaciones.
CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal acogió totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, en virtud de que se encuentran ajustado a derecho y se corresponden con todas las actas procesales, por lo que la conducta del hoy acusado ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS se subsume dentro del tipo penal descrito en la señalada norma, esto es, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y, habiendo admitido el hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho es IMPONERLE la PENA y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el único parte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 Ibidem. ASI SE DECLARA.
PENALIDAD.
El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS, que llevado a su término medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem, queda en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, el acusado ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS, no registra antecedentes penales ni correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Sustantivo Penal y al admitir los hechos se le hace la disminución o rebaja a la mitad de la pena, por tratarse de un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en definitiva en DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO y sujeto, además, a las PENAS ACCESORIAS como son la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dura la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal y de igual manera deberá pagar el monto de las costas procesales, según lo dispuesto en el artículo 265 y el artículo 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 34 del Código Penal, consistentes en los gastos ocasionados durante el juicio, para reponer el papel invertido, a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 296,oo) por hoja utilizada, en sustitución del papel sellado, por mandato del artículo 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, en relación con la Providencia Nro. SNAT/2OO2/927 de fecha 08-02-2002 emanada del Ministerio de Finanzas, SENIAT, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria Nro. 37.397 del 05-03-02. ASI SE DECIDE
DECISION
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la Defensa Pública SEGUNDO: ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del proceso en contra de los ciudadanos ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS, OJEDA JHONATAN JOSE y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal hechos atribuidos al ciudadano ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS y a los ciudadanos OJEDA JHONATAN JOSE y PEREZ GRATEROL ELADIO por el delito de Robo Genérico en grado de Cooperadores inmediatos tipificado el delito el artículo 457 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, hechos perpetrados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA que fueron ofrecidos por la Vindicta Pública por no ser ilegales ni ilícitos y por ser necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por este Tribunal en fecha 12 de Septiembre del 2002 en contra de los ciudadanos Acusados ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS, OJEDA JONATHAN JOSE y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, ut supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el 330 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5. QUINTO: Vista la admisión de los Hechos por el ciudadano ALMEIDA PADRINO JOSE LUIS, arriba identificado y la carencia de antecedentes penales y correccionales se le CONDENA a cumplir una pena de DOS (2) años de PRESIDIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además, a las PENAS ACCESORIAS como son la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dura la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal y al pago del monto de las costas procesales, según lo dispuesto en el artículo 265 y el artículo 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 34 del Código Penal, consistentes en los gastos ocasionados durante el juicio, para reponer el papel invertido, a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 296,oo) por hoja utilizada, en sustitución del papel sellado, por mandato del artículo 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, en relación con la Providencia Nro. SNAT/2OO2/927 de fecha 08-02-2002 emanada del Ministerio de Finanzas, SENIAT, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria Nro. 37.397 del 05-03-02, debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo conducente, se acuerda remitir copias certificadas de todas las ACTUACIONES al Tribunal de Ejecución, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se ordena la APERTURA del JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos OJEDA JHONATHAN JOSE y PEREZ GRATEROL ELADIO JOSÉ, arriba identificados, cuyo auto fundado se dictará separadamente con igual fecha, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 4 y 5, se instruye a la Secretaría para que remita las presentes actuaciones en original y en copias certificadas a los Tribunales de Juicio y Ejecución, respectivamente, todo conforme a lo establecido en el artículo 331 ordinal 6 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada. Remítanse las Actuaciones Originales y en copias certificadas. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (6) días del mes de diciembre del año 2.002. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZA,

AURA ELENA GUZMAN DIAZ




LA SECRETARIA,

DORCY OSVAIRA GONZALEZ





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA,


DORCY OSVAIRA GONZALEZ.












Act. Nro. 3C-9921/02
AEGD/jcd.