REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Diciembre del 2002
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
PARTES:
FISCAL: DRA. YOSELINA FERNANDEZ, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
INVESTIGADOS: LAS MISMAS VICTIMAS
VICTIMA: ORTEGANO MORENO PROPERO JOSE, PIÑANGO SOLORZANO NOEL JOSE Y PEREZ ORTEGANO MARCO ANTONIO
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. MERCEDES ADRIAN.
Visto el escrito de Presentación de Detenido, interpuesto por la Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, fijada por este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en la causa que se le sigue al ciudadanos ORTEGANO MORENO PROPERO JOSE, PIÑANGO SOLORZANO NOEL JOSE Y PEREZ ORTEGANO MARCO ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de RINA TUMULTUARIA Y LESIONES RECIPROCAS , previsto y sancionado en los artículos 427 y 415 del Código Penal. Verificada la presencia de las partes. Se declaro abierta la audiencia concediéndosele la palabra a la Representación Fiscal, quien entre otras cosas expuso: en fecha 14 del año 2002, a las una horas de la tarde, los funcionarios policiales reciben llamada del Hospital Victorino Santaella, donde señalaban que habían ingresado personas con heridas de arma blanca y se trasladaron al Hospital y procedieron a identificar a las personas que habían ingresado, al Hospital Victorino Santaella, solicito la fiscal del Ministerio Público que no están llenos los extremos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, solicitando de conformidad con el artículo 373 Ejusdem al aplicación del Procedimiento, precalifico los delitos como RIÑA TUMULTUARIA Y LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 427 y 415 del Código Penal, solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal. Seguidamente, se le informó a los investigados de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo el tribunal le impuso de las circunstancias de modo tiempo y lugar que le son imputadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los Imputados manifestaron su deseo de No Declarar y facilitaron sus datos de identificación al Tribunal de la siguiente manera: ORTEGANO MORENO PROSPERO JOSE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.274.213, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 31-12-1971, de 30 años de edad, de profesión u oficio Albañil, trabajando por su cuenta, actualmente desempleado, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, las cadenas, una entrada al llegar a la parada a mano izquierda, casa de color azul, casa de INAVI, la casa la entrada es de hierro, hijo de Guillermo Antonio Ortegano y Maria de Los Angeles de Ortegano ambos vivos, de estado civil casado seguidamente suministro sus datos el ciudadano NOEL JOSE PIÑANGO SOLORZANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.058.122, natural de Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 19-02-1980, de 22 años de edad; de profesión u oficio Pintor, pinta Antenas de Telcel, trabajando actualmente para la empresa 20 y 20, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, las cadenas, calle principal, sector La Quebrada, casa N° 7, casa de color amarilla, de platabanda, la casa es de rejas marrones y la puerta marrón, telefono 0414-2774285, hijo de Nelly Josefina de Piñando (V) y Juan Bautista Piñango Nieves (v), de estado civil Soltero. Posteriormente señalo al tribunal sus datos el ciudadano PEREZ ORTEGANO MARCO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.821.848, natural de Humocaro Alto, Estado Lara, nació en fecha 11-10-1972, de 30 AÑOS; de profesión u oficio Vigilante Nocturno, trabajando en el taller Laboral Los Teques, Ministerio de Educación, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, las Cadenas, subiendo por la bodega Las cadenas, a mano izquierda donde esta un portón azul, casa s/n. casa de color azul, después del portón en una puentecito que se ve de la calle. Los Teques, estado Miranda hijo de Baciles Enrique Pérez (V9 y Maria Sequiera Ortegano (v) de estado civil Soltero. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Dra. Mercedes Adrian Alvarez, quien entre otras cosas expone: la defensa rechaza los hechos imputados por la fiscalía de Ministerio Público en contra de sus defendidos observa la defensa que hace una precalificación ya que señala el artículo 427 y habla de lesiones reciprocas y este debe estar específicamente en una ley penal y esto se debe a que la imputación no puede ser tan poco precisa, por que esto por que el artículo 427 tiene varios supuestos, por lo que hay una imprecisión en la imputación fiscal, ya que las lesiones constituyen otro tipo penal, la fiscalía solamente trae solo el acta policial y los funcionarios dejan constancia que ellos se trasladaron al Hospital y los funcionarios no presenciaron ninguna riña tumultuaria, es decir que el funcionario que estaba de guardia tampoco presencio el mismo, solamente se deja constancia de que ingresaron una personas con lesiones, no hay constancia de que tal riña se haya llevado a cabo, señalo que los funcionarios dialogaron con los presuntos imputados sin la presencia de su abogado, con que elementos cuanta la fiscalía para imputar la riña tumultuaria, no hay testigos, y los funcionarios tampoco presenciaron tal riña tumultuaria, por lo que no se le puede imputar tal hecho, de igual manera no hay agresor y ni victima, ya que no se señala en las actas, no hay claridad en la imputación hecha, no sabemos si estos ciudadanos solamente son victima, no se sabe como se las causaron, de igual manera señala la fiscalía que no hay experticia por que los galenos, no esta suficientemente acreditada la comisión de un hecho punible, ni existen suficientes elementos de convicción para imputar a mis defendidos hecho punible alguno, solicita la defensa la libertad inmediata a sus defendidos. Es todo.
Cumplidas las formalidades, y oídas la exposiciones de las partes, este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones: Oído lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y la solicitud realizada en cuanto a que no están llenos los extremos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, solicitando, en consecuencia y de conformidad con el artículo 373 Ejusdem al aplicación del Procedimiento Ordinario, así como la imposición de medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Ahora bien en principio se observa que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no excede de Tres (3) años en su limite máximo y que dicha medida de privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ejusdem, puede ser satisfecha por una menos gravosa, aunado a ello la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita le sean aplicadas las medidas cautelares contenidas en el artículo 256, ordinales 3 y 4, precalifico el delito como RIÑA TUMULTUARIA Y LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 427 y 415. Si bien es cierto que ante la exposición realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, donde las normas sustantivas señaladas expresamente estipulan: Artículo 415: “ El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses:” ; Artículo 427: “ Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte algún muerto o con una lesión personal….. “ de lo expuesto por la ciudadana fiscal, así como de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia que efectivamente estamos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito por lo tanto es perseguible. Que como expresamente lo señala la norma dicho delito merece una pena privativa de libertad. De igual, considera este juzgador que de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la norma adjetiva y del contenido del artículo 256 de la mima norma señala: “Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva e libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes...” Ahora bien, visto lo solicitado por la representación fiscal de que se le impongan al imputado las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que por cuanto los imputados manifestaron no querer declarar en la Audiencia, no es posible determinar en este acto, quien o quienes de ellos pudieran ser señalados como los autores de las lesiones que presentan para ser señalados como imputado o imputados en la presente causa, a pesar del hecho que estos ciudadanos efectivamente tienen la condición de víctimas dadas las lesiones que presentan, ante esta circunstancia este Tribunal considera que lo ajustado a Derecho es Decretar la Libertad Plena de los ciudadanos ORTEGANO MORENO PROPERO JOSE, PIÑANGO SOLORZANO NOEL JOSE Y PEREZ ORTEGANO MARCO ANTONIO, acordar la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que es una facultad del Ministerio Público el elegir el procedimiento a seguir aún en los casos donde se haya decretado la flagrancia, asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante, dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 372 y el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: en virtud de que los ciudadanos ORTEGANO MORENO PROPERO JOSE, PIÑANGO SOLORZANO NOEL JOSE Y PEREZ ORTEGANO MARCO ANTONIO, se acogieron al Precepto Constitucional, este tribunal no puede determinar cual de ellos pudiera tener el carácter de imputado o imputados, es por lo que este Tribunal no puede determinar a quien se le puede atribuir tal carácter, por lo que se acuerda la libertad plena de los imputados de la presente causa. Tercero: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.
Diaricese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ACT 4C-12.317-02
JGHL/AYE