REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Diciembre del 2002.
193° y 142°


JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
SECRETARIA: MARIA TERESA FRANCO ARCIA
PARTES:
FISCAL: DR. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PULICO
INVESTIGADO: BRICEÑO SOLORZANO JHONATTAN RAFAEL
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO

Visto el escrito de presentación del ciudadano BRICEÑO SOLORZANO JHONATTAN RAFAEL, suscrito por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público y siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA, una vez verificada por Secretaria, la presencia de las partes, Se dio inicio al acto y se concede la palabra a la Representación Fiscal, quien entre otras cosas narra los hechos que dieron lugar a la presentación del Imputado ante este Tribunal y seguidamente solicita: La imposición de medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° Y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 250 y 251 Ibidem y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, conforme con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico el delito como LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 415 y 219 ambos del Código Penal, señalo que el ciudadano presentado fue aprehendido en flagrancia, requerimiento que fue debidamente fundamentado en su exposición. Seguidamente el tribunal cede la palabra a la victima quien se identifico como PEREZ FREDDY ANTONIO CI 4.052.541, quien dijo que venia a la altura del encanto y venia conduciendo su autobús y venia poco a poco por la cantidad de gente que había en la calle, cuando por la parte de atrás el señor le callo a golpes al autobús yo trate de evitar a la gente a la altura de la bomba se quedaron unos pasajeros yo iba hacia la panamericana iba huyéndole a la cola seguían dándole al autobús y luego el señor se monto en el autobús y medio un golpe en el pómulo y afuera del autobús empezaron a gritar un atraco, no se hubo un mal entendido llego un policía. A continuación se le informó al Investigado de la Imputación Fiscal, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, previstos en los artículos 130 y 131. Impuesto como fue de los hechos que se le atribuyen y de las normas pertinentes, el Imputado procedió a suministrar su Identificación Personal: BRICEÑO SOLORZANO JHONATTAN RAFAEL, nacido en fecha: 17—10--1977, de 25 años de edad, C.I. 14.852-936, profesión u oficio cauchero, trabajando actualmente en la cauchera Pepe La Roca, ubicada en la avenida Bertorelli Estado Miranda, domicilio en Residencias en El Encanto, edificio Caracas, piso 7-B9 Los Teques Estado Miranda, teléfono: no posee, sus padres son: LUCIA SARITA BRICEÑO (v) y FERNANDO BRICEÑO (F), estado civil soltero. Seguidamente manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, se le concede la palabra a su defensora Dra. Jeannette Rodríguez, quien entre otras cosas expuso: manifestó que de las actas policías y de la declaración de la victima se evidencia que la persona que comparece en carácter de victima manifestó que el joven que esta presentes es decir mi defendido le reclamo el hecho de que el conductor del autobús le golpeó a su hija, el señor dice que no sabe si la golpeo realmente, mi defendido dice que si y como se lo reclama, el señor se va y el joven lo sigue para continuarle con los reclamos por los golpes que le dio a su hija de nueve meses, debemos entender que uno se molesta si le golpean a un hijo, mas a un cuando mi defendido le reclama y el señor continua, el caso es que no esta demostrado que mi defendido fue la persona que golpeo al señor presente, así mismo mi defendido no se resistió a la autoridad y mucho menos de las lesiones, pero mi defendido si tiene unas lesiones en su pierna tal como constan en las actuaciones que cursan en autos, no se evidencia de que mi defendido forcejeara con la funcionario y a esta se le escapo un tiro, por lo que solicito se inste al ministerio publico con relación a determinar quien o quienes fueron o fue la funcionaria o funcionario le produjo las lesiones a mi defendido, por lo que pido que se esclarezca esta situación, por lo que solicito la inmediata libertad de mi defendido, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar demostrados los hechos imputados a mi defendido, y a todo evento sin que ello convalide la actuación policial pido al tribunal en virtud de todo lo aquí expuesto, continúen las investigaciones por el procedimiento ordinario y se imponga la medida contenida en el ordinal 3 y 6 ambos del articulo Ejusdem y se libere de la presentación de una caución económica, es todo.
Cumplidas las formalidades y Oídas las partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Oído lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y la solicitud realizada en cuanto a que están llenos los extremos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, solicitando, en consecuencia y de conformidad con el artículo 373 Ejusdem la aplicación del Procedimiento Ordinario, así como la imposición de medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Ahora bien en principio se observa que estamos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad que no exceden de Tres (3) años en su limite máximo y que dicha medida de privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ejusdem, puede ser satisfecha por una menos gravosa, aunado a ello el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita le sean aplicadas las medidas cautelares contenidas en el artículo 256, ordinales 3 y 8, precalifico los delitos como LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 219 del Código Penal. Si bien es cierto que ante la exposición realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, estamos en presencia de hechos que revisten carácter penal, donde las normas sustantivas señaladas expresamente estipulan: Artículo 415: “ El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses” ; Artículo 219: “ Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años….. “ de lo expuesto por el ciudadano fiscal, así como de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia que efectivamente estamos ante la comisión de dos hechos punibles, los cuales no se encuentran prescritos por lo tanto son perseguibles. Que como expresamente lo señala la norma dichos delitos merecen una pena privativa de libertad. De igual manera, considera este juzgador que de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la norma adjetiva y del contenido del artículo 256 de la mima norma que señala textualmente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes...” Ahora bien, visto lo solicitado por la representación fiscal de que se le impongan al imputado las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de pronunciarse, pasa a resolver como punto previo lo relacionado con la solicitud de la defensa en virtud de la lesión presentada por su representado, por lo que este juzgador considera que en virtud de la presentación hecha por el fiscal del ministerio público en relación a la resistencia de la autoridad de la misma se derivan los hechos aquí ventilados y las diligencias a practicar por el Ministerio Público como parte de la investigación correspondiente. Este Tribunal decreta e impone al imputado de autos la presentación periódica cada ocho días, por seis meses ante este tribunal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda y del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima, todas ellas contenidas en los ordinales 2, 3, y 6 todos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y la exposición de la víctima, este Tribunal procede a decretar los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano BRICEÑO SOLORZANO JHONATHAN RAFAEL como Flagrantes, en la comisión del delito de LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, precalificación del Ministerio Público, por lo tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la prosecución de las investigaciones por el procedimiento ordinario tal como lo solicitara el Ministerio Publico, en virtud de que como lo señala la precitada norma contenida en el artículo 372, es una potestad del Ministerio Público el elegir el procedimiento a seguir aún en lo delitos Flagrantes. Por lo que resulta procedente y ajustado a derecho acordar la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario, por lo que se ordena librar las respectivas Boletas de Excarcelaciones, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía solicitante. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

> Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Como punto previo lo relacionado con la solicitud de la defensa en virtud de la lesión presentada por su representado, por lo que este juzgador considera que en virtud de la presentación hecha por el fiscal del ministerio público en relación a la resistencia de la autoridad de la misma se derivan los hechos aquí ventilados y las diligencias a practicar por el Ministerio Público como parte de la investigación correspondiente. SEGUNDO: Se impone al imputado de autos ciudadano BRICEÑO SOLORZANO JHONATTAN RAFAEL, la presentación periódica cada ocho días, por seis meses ante este tribunal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima, todas ellas contenidas en los ordinales 2, 3, y 6 todos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se procede a decretar los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano BRICEÑO SOLORZANO JHONATHAN RAFAEL como Flagrantes, en la comisión del delito de LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, precalificación del Ministerio Público, por lo tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la prosecución de las investigaciones por el procedimiento ordinario tal como lo solicitara el Ministerio Publico, en
virtud de que como lo señala la precitada norma contenida en el artículo 372, es una potestad del Ministerio Público el elegir el procedimiento a seguir aún en lo delitos Flagrantes. Por lo que resulta procedente y ajustado a derecho acordar la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena librar las respectivas Boletas de xcarcelaciones. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía solicitante.
Diaricese y Publíquese la presente decisión
EL JUEZ


JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO



LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria




Maria Teresa Franco
Causa N° 4C-12.606-02
JGHL/MTF