Los Teques, 12 de Diciembre de 2002.
192° y 143°
CAUSA N° 5C11799-02
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del ciudadano Juez DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, dictar sentencia en la presente causa en virtud de la solicitud presentada y admitida por este Despacho efectuada en fecha 06 de Noviembre de 2.002, por la DRA. ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, por denuncia del ciudadano GONZALEZ RINCONES CAULK CARLOS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.591, de estado civil casado, de profesión u oficio piloto comercial, residenciado en la Urbanización La Suiza, parcela 79-B, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8vo. del Código Penal, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme lo establece el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 numeral 4º del Código Penal.
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:________________
VICTIMA: GONZALEZ RINCONES CAULK CARLOS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.591, de estado civil casado, de profesión u oficio piloto comercial, residenciado en Urbanización La Suiza, parcela 79-B, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. ADRIANA MORALES BENCOMO., Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. JENNIFER MARTINEZ RDORIGUEZ, Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO
En fecha 08 de Junio de 1.982, el ciudadano GONZALEZ RINCONES CAULK CARLOS MIGUEL, plenamente identificado, interpuso denuncia ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial (Delegación Los Teques), en la cual expuso:”Ocurro por ante este Despacho con el fin de denunciar el hurto de mi vehículo, que tenía estacionado en la Calle Campo Elías, entre Calle Miquilén y Avenida Bermúdez de esta ciudad, yo lo estacione a las once de la mañana, mientras hacia unas diligencias, y cuando regrese aproximadamente a las doce y media del medio día el carro no estaba, es todo.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, observa que los hechos que dieron origen al presente proceso, ocurrieron en fecha 08 de Junio de 1.982 y denunciados por el ciudadano GONZALEZ RINCONES CAULK CARLOS MIGUEL, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Piloto Comercial, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.591, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Delegación Los Teques), en la cual manifiesta abiertamente la desaparición de su vehículo cuyas características son: Clase Camioneta, Tipo Wagoneer, Marca Jeep Willys, Modelo 1.978, Color Marrón Claro en la parte de arriba y marrón oscuro en la parte de abajo, Placas APD-413, Serial del Motor V-8, Serial de Carrocería J8A15NNO84438; lo que llevó a la Representación Fiscal a calificar los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal ordinal 8vo., calificación jurídica acogida por este Tribunal,
CUARTO
SOBRESEIMIENTO
I
Con los elementos probatorios anteriormente señalados, considera este Tribunal que ha quedado comprobado el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8vo. del Código Penal, cuya calificación jurídica fue dada por el Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien el delito de HURTO AGRAVADO, establece una pena de “Prisión de dos (02) años a seis (06) años”. Asimismo, del contenido del artículo 108 ordinal 4º ejusdem, se colige que la acción penal para este tipo de delito tiene un lapso de prescripción de CINCO (05) AÑOS, tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, refriéndose a la prescripción ordinaria del delito, en sentencia Nº 018 de fecha 13-11-2001:
“Al respecto ha dicho esta sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes.
Vemos pues, como el delito que se le imputa en el presente proceso es el Hurto Agravado con una sanción de dos años a seis años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de 4 años, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe por cinco años”
En el presente caso se observa que el delito de HURTO AGRAVADO fue cometido en fecha 08 de JUNIO de 1982, y como quiera que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al de CINCO (05) años para que opere la prescripción y dado que en la presente causa se aplican las disposiciones del régimen procesal transitorio previstas en el capítulo II del Libro Final del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las causas en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, toda vez que en el presente procesos no se dictó auto de detención o de sometimiento a juicio, en consecuencia la ACCIÓN PENAL para perseguir el delito de HURTO AGRAVADO, al no haber operado ninguna causa que interrumpa la prescripción de la acción, habiéndose producido la extinción de la misma. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 454 ordinal 8° y 108 ordinal 5° ambos del Código Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, toda vez que ha prescrito la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 454 ordinal 8º, en concordancia con el artículo 108 ordinales 3° y 4º todos del Código Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Los Teques, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN
LA SECRETARIA
JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ
Causa N° 5C11799-02
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