REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Diciembre de 2002
192º y 143º


CAUSA Nº 5C11005-02


Visto el escrito presentado en fecha 18-12-2002, por la DRA. CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en su carácter de defensor del ciudadano NARANJO CASTILLO EDGAR JOSE, imputado en la causa Nº 5C11005-02, nomenclatura de este Despacho, en el que de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la Medida Cautelar acordada a su defendido. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 13-11-2002, se llevó a cabo por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, audiencia oral en la que el Tribunal acordó imponer Medida Cautela Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano NARAJO CASTILLO EDGAR JOSE de conformidad con lo establecidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal por un lapso de seis (06) meses y la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, domiciliados en la ciudad de Los Teques y que acrediten en su conjunto capacidad económica de cien (100) unidades tributarias.

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que decretada la privación judicial preventiva de libertad, se podrá solicitar su revocación o sustitución las veces que se considere pertinente, en cuyo caso, el Tribunal examinará la necesidad de que esa medida cautelar de privación de libertad se mantenga, por lo que el Juez, debe revisar las condiciones materiales de otorgar otra medida o mantener la que tiene.

Por su parte, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. (Subrayado del Tribunal)

Es el caso, que según lo establecido en el artículo 263 del referido Código Adjetivo, en ningún caso se utilizarán las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad desnaturalizando su finalidad y siendo que la finalidad de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, es garantizar la presencia del imputado en el proceso, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud efectuada por la defensa del imputado y en consecuencia, revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por este Juzgado, por auto dictado en fecha 13-11-2002, mediante el cual impuso al imputado las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando por vía de revisión en fecha 04-12-2002, acuerda modificar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la caución económica mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, domiciliados en la ciudad de Los Teques, que se obligarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 258 del Código Adjetivo y que acrediten en su conjunto capacidad económica de cien (100) unidades tributarias, una vez levantada el acta constitutiva de fianza, deberá el imputado presentarse ante este Tribunal, la (Libro de Presentaciones) cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses. Ahora en base a la imposibilidad jurídica del cumplimiento de la prenombrada revisión tanto la defensa como el propio imputado eleva nuevamente a consideración la modificación y como es evidente tal como lo ha demostrado la defensa y el propio imputado su falta de cualidad para hallar a los fiadores solicitados, se acuerda de conformidad a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a prestar caución juratoria y a comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. Asimismo se le ordena presentarse cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses ante la sede de este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA POR VÌA DE REVISIÒN MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LAS SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULO 259 Y 260 EJUSDEM, COMO LO ES LA CAUCIÓN JURATORIA, UNA VEZ LEVANTADA EL ACTA CONSTITUTIVA DE FIANZA, DEBERÁ EL IMPUTADO PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL (LIBRO DE PRESENTACIONES) CADA OCHO (08) DÍAS POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 263, 264 Y 256 ORDINAL 3° TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se declara con lugar la solicitud de la defensa del imputado.


Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado.
EL JUEZ


DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN
LA SECRETARIA


JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ










Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ

CAUSA Nº 5C11005-02