REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Diciembre de 2.002

192° y 143°

Visto el escrito de fecha 20 de diciembre de 2.002, presentado por el ciudadano ISIDORO GALLO RINCON, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.022.098 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 44.486, actuando en su carácter defensor privado de los ciudadanos YOEL ANTONIO AROCHA MARRERO y CARLOS JAVIER PLANCHEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.042.679 y V-13.138.278 respectivamente; en cual solicita la consideración de la revisión de la medida privativa de libertad que tienen impuestas los imputados antes identificados y que la misma sea cambiada o sustituida por las establecidas como Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas los numerales 3,4,5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal; este digno Juzgado antes de decidir pasa a ser las siguientes consideraciones:

Las presentes actuaciones fueron recibidas por este Juzgado, el día 19 de diciembre de 2.002, producto de la distribución originada por la recusación que fuera objeto el DR. JULIAN HURTADO LOZANO, en su carácter de Juez de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, quien conocía de la presente causa.

Por consiguiente al realizar el estudio correspondiente a las actas que conforman el presente expediente, se pudo apreciar que en fecha 21 de Noviembre de 2. 002, se realizó la Audiencia Oral, en la cual la abogado MONICA BRITO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, efectuó la presentación de los ciudadanos YOEL ANTONIO AROCHA MARRERO y CARLOS JAVIER PLANCHEZ CHACON, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y solicito la medida privativa de libertad conforme con lo dispuesto en los artículos 250,251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente a ello la defensa expuso los alegatos pertinentes en los cuales manifestaba los supuestos jurídicos tal como se indican en la prenombrada Acta de Audiencia Oral y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, decreto la medida privativa de libertad en contra de los imputados YOEL ANTONIO AROCHA MARRERO y CARLOS JAVIER PLANCHEZ CHACON, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los referidos artículos señalan:

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De acuerdo con los supuesto esgrimidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, cabe destacar que conforme a la fecha de privación libertad data del día 21 de Noviembre del año en curso y hasta la presente fecha la Fiscalía Primera del Ministerio Público no ha consignado la correspondiente acusación o el acto conclusivo a que debe tener lugar y como el día de mañana no es día laborable como tal y para evitar la violación expresa y flagrante de los artículos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los supuestos correspondientes a la libertad del ser humano y la protección legitima de sus derechos humanos aunado con los planteamientos señalados en el escrito de la defensa, este Juzgado acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos AROCHA MARRERO y CARLOS JAVIER PLANCHEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.042.679 y V-13.138.278 respectivamente, del Centro de reclusión donde se encuentran y la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contempladas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los mencionados imputados presentarse ante la sede de este Juzgado dos (02) veces por semana, por un período de seis (06) meses, no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y la prohibición expresa de no acercarse a las víctimas ciudadanos RAMON DEL VALLE BAUTE y CESAR EFRAIN GONZALEZ PEREZ. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS CIUDADANOS AROCHA MARRERO Y CARLOS JAVIER PLANCHEZ CHACON, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-11.042.679 Y V-13.138.278 RESPECTIVAMENTE, DEL CENTRO DE RECLUSIÓN DONDE SE ENCUENTRAN Y LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTEMPLADAS EN LOS NUMERALES 3, 4 Y 6 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; DEBIENDO LOS MENCIONADOS IMPUTADOS PRESENTARSE ANTE LA SEDE DE ESTE JUZGADO DOS (02) VECES POR SEMANA, POR UN PERÍODO DE SEIS (06) MESES, NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL Y LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE NO ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS CIUDADANOS RAMON DEL VALLE BAUTE Y CESAR EFRAIN GONZALEZ PEREZ. Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación y notifíquese a las partes.
Regístrese. Déjese copia.
EL JUEZ


DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN
LA SECRETARIA


JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ




5C11253-02
HRA/JMR.-