REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 05 de Diciembre de 2002.
192° y 143°
CAUSA N° 5C11290-02
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al escrito presentado por la Dra, ADRIANA MORALES BENCOMO actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra DESCONOCIDOS de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, en virtud de haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCION PENAL.
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: DESCONOCIDOS
VICTIIMA: ESCORCHA DE FLORES MARÍA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-1.022.949, residenciado en Macarena sur, Sector Vuelta Azul, Casa Nº 110. Los Teques Estado Miranda.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO
EL Representante del Ministerio Público, DRA. ADRIANA MORALES BENCOMO en su condición de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del Estado Miranda, solicita a este Tribunal en escrito presentado en fecha 11-11-2002, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a DESCONOCIDOS, en virtud de haber operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, observa que los hechos que dieron origen al presente proceso, ocurrieron en fecha 18-09-1980, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Los Teques, por la ciudadana MARÍA JOSEFINA ESCORCHA DE FLORES, quien manifestó que en la tarde fue a depositar en el Banco Unión doscientos bolívares y cuando salió se encontró con una señora y le preguntó si conocía a un tal LUIS, que se ocupa de vender terrenos, entonces le dijo que traía un cheque para que se lo cambiara ya que no tenía cédula de identidad, entonces ella le dio un billete de lotería del Táchira premiado por la cantidad de doscientos mil bolívares y le exigió que sacara plata del Banco y ella sacó la cantidad de seis mil bolívares y también le exigió la entrega de un reloj y también otros bienes muebles, que luego ella se vino a cambiar el billete y cuando abrió la cartera y pudo observar que no había ningún billete de lotería y que se trataba de un poco de periódicos. Lo que llevó a la Representación Fiscal a calificar los hechos como el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, el cual establece una pena de “Prisión de uno (01) a cinco (05) años”, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código Penal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, los plazos referidos a la prescripción de la acción penal se encuentran especificados en el artículo 108 del Código Penal, y el ordinal 5° establece que para delitos con pena de prisión de tres años o menos, la acción penal prescribirá al transcurrir TRES (03) AÑOS, y dado que el hecho ocurrió en fecha 18-09-80,quien aquí decide considera que transcurrido el tiempo establecido en la Ley sin que opere ningún motivo de interrupción de la prescripción, la acción penal para perseguir el referido delito se encuentra prescrita, habiéndose producido la extinción de la acción penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 464 y 108 ordinal 5° ambos del Código Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a DESCONOCIDOS. Por extinción de la acción penal, toda vez que ha prescrito la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 464 y 108 ordinal 5° ambos del Código Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ
MIGBERT RON BELTRÁN
LA SECRETARIA
Abog. JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abog. JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ
Causa N° 5C11290-02