REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Los Teques, 10 de Diciembre del 2002
192° y 143°

CAUSA No. 6C-9533-02
BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de los escritos presentados por la Dra. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, Defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL, titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.518.172, mediante los cuales solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de coerción personal que fuera impuesta en fecha nueve (09) de Septiembre del año en curso por este Juzgado en contra de la persona del imputado supra identificado, con ocasión de la decisión emitida en observancia del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiriendo, en consecuencia, sea impuesta medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ejusdem.

Al respecto, este Tribunal para decidir lo requerido previamente observa:

En fecha siete (07) de Agosto del año dos mil dos (2002) se realizó audiencia que fuera convocada con motivo de presentación que hiciera a este Tribunal la representante del Ministerio Público, Dra. MONICA TERESA BRITO MARÍN, del ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL, oportunidad en la cual se decretó su privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, por considerar la Juzgadora encontrarse acreditada la existencia de un tipo penal, concretamente el delito de Robo en Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte, del Código Penal, contar la investigación con elementos de convicción fundados para estimar la participación del referido ciudadano en la comisión de tal hecho punible, el cual, acarrea en su penalidad pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la perfecta adecuación de la norma penal sustantiva al contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como atendiendo a sus numerales 2 y 3, esto es, la pena que eventualmente pudiera ser impuesta y la magnitud del daño causado; y, como consecuencia de tal pronunciamiento ordenó la inmediata expedición de boleta de encarcelación correspondiente dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques.
Luego, en fecha nueve (09) de Septiembre del año en curso, este órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, emite decisión en el sentido siguiente:
“…la audiencia realizada con ocasión de presentación del aprehendido e imputado…tuvo lugar en fecha siete (07) de Agosto del corriente año, oportunidad en la cual se decretó, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, su privación preventiva de libertad; siendo que el lapso de treinta días a que se refiere la norma supra mencionada venció el viernes próximo pasado, esto es, el día seis (06) de Septiembre del año dos mil dos (2002), observándose, además que en la presente causa no fue solicitada prórroga alguna por la representante fiscal presentante, por lo que, este Tribunal, en el deber en que se encuentra de hacer respetar las garantías procesales y dar cumplimiento a los derechos que asisten a las partes en el proceso, así como a la normativa legal imperante; considera lo procedente y ajustado a derecho modificar la decisión que fuera dictada en fecha siete (07) de Agosto del año en curso… (omissis)…y en consecuencia, de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la libertad del ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL, antes identificado, y vista la necesidad que se presenta en el caso in commento de la imposición de medida cautelar sustitutiva… (omissis)…se acuerda, en consecuencia, imponer al investigado una medida de esta naturaleza en sus modalidades de los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del mismo cuerpo procesal penal, consistentes en presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, durante seis (06) meses, prohibición de salida del país sin previa autorización, y prestación de caución económica mediante dos fiadores de reconocida buena conducta, domiciliados en Venezuela, que se obliguen de conformidad con el artículo 258 ejusdem, y que acrediten, cada uno, capacidad económica de SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS; todo ello de conformidad con los artículos 250, 251, 256 en sus numerales ya indicados, 257, 258, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)… siendo que para la imposición de medidas cautelares es necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo…aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…(omissis)…considerando esta juzgadora que en la presente investigación ha quedado acreditada la existencia de un hecho descrito en la ley como punible, el de ROBO EN TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del texto sustantivo penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además de existir fundados elementos… (omissis)… que crean convicción acerca de la participación del ciudadano BARRIO ORTEGA JOHAN MIGUEL en tal hecho delicitivo. Y, respecto del extremo igualmente exigido a los fines de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado, esto es, la existencia de peligro de fuga, a tal efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular y en atención a los criterios orientadores pautados en el artículo 251 del texto adjetivo penal a los fines de decidir acerca del peligro de fuga, específicamente en su parágrafo primero, considera este Tribunal que si bien la pena que podría llegar a imponerse en el caso…así como la magnitud del daño causado…configuran tal extremo, no menos cierto es que la razón que motivó la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo alcanzarse los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado, por lo que se acuerda en consecuencia…(omisis)…para la fijación del monto de la caución económica han sido considerados aspectos tales como la entidad del delito y daño causado, siendo que la necesidad de presentación semanal obedece a iguales criterios de aseguramiento procesal del imputado; rigiendo, así mismo, en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244 y 246 del texto adjetivo penal, de allí que no esté negada la posibilidad del procesamiento en libertad y de la concesión de medidas cautelares sustitutivas. ASÍ SE DECIDE. …”

Y, en fecha once (11) del mismo mes y año, previo traslado que de su persona se hiciera desde el Internado Judicial de Los Teques a la sede de este Juzgado, el ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL, se dio por notificado del pronunciamiento supra transcrito, encontrándose presente en dicha oportunidad su defensa, representada en el profesional del Derecho, Dr. HECTOR PÉREZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien, desde el momento en que este Tribunal de primera instancia en función de control se pronunció en cuanto a la libertad del imputado y la subsiguiente imposición de medida de coerción personal sustitutiva de la privación preventiva de libertad -con fundamento en las razones de hecho y de derecho debidamente precisadas – , hasta la presente fecha, han trascurridos tres (03) meses y un (01) día, apreciándose como nuevas actuaciones que cursan a la causa pronunciamiento emitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual confirma el fallo proferido por este órgano jurisdiccional en fecha siete (07) de Agosto del año en curso, y escritos presentados por la defensa del investigado, los cuales han motivado el presente pronunciamiento, y en los que se precisa la imposibilidad que representa para el imputado la presentación de fiadores que acrediten la capacidad económica exigida por el Tribunal, así como la circunstancia de no haber sido presentado hasta los corrientes acto conclusivo alguno por parte de la representante del Ministerio Público. En este sentido, observa primeramente quien decide que se cuenta con los mismos elementos de convicción que fueran considerados para fundamentar la imposición de la medida de coerción personal en su modalidad de cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 3, 4 y 8, por lo que se hace expresa referencia y remisión de las razones explanadas en tal decisión, evidenciándose, además, que la aseveración hecha por la requirente no resta al hecho cuestionado el carácter de delictivo ni desvirtúa los elementos de convicción acerca de la participación del ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL en la comisión del ilícito penal, así como tampoco destruye la presunción de peligro de fuga que fuera considerada por este Tribunal al emitir su pronunciamiento, es decir, los criterios orientadores del artículo 251 del cuerpo normativo procesal penal, específicamente sus numerales 2 y 3, aunado a la presunción de tal peligro expresamente contemplada en el parágrafo primero de dicha norma. Aunado a ello, se aprecia igualmente que desde la oportunidad en que fue realizada la audiencia oral de presentación del aprehendido, hasta el día de hoy han transcurrido exactamente cuatro (04) meses y tres (03) días, sin que la representante de la Vindicta Pública haya presentado formalmente acto conclusivo con respecto de la investigación seguida al ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL por el hecho acaecido el día seis (06) de Agosto del presente año, siendo que esta Juzgadora en fecha nueve (09) de Septiembre del mismo año, en estricta observancia de la norma prevista en el artículo 250, sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la no presentación de acusación por parte de la titular de la acción penal, se pronunció sobre la libertad del supra mencionado ciudadano y la consecuente imposición de medida de coerción personal a fin de lograr la realización de la justicia o evitar que ésta se vea frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso.

Así las cosas, si bien es cierto que el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este sentido, y en estrecha relación con el caso de marras, prevé el artículo 250 en su sexto aparte, del Código Orgánico Procesal:
“…vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

Y, respecto de la excepción al principio de juzgamiento en libertad, igualmente han sido consagradas las siguientes disposiciones legales contenidas en el texto normativo antes referido:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

“Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

“Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente”

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso, 3. La magnitud del daño causado… Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

La observancia, interpretación restrictiva y consecuente aplicación de estas disposiciones al hecho que ocupa nuestra atención conlleva a la inexorable y forzosa aseveración por parte de esta Juzgadora de que existe la imperiosa necesidad de asegurar al imputado a los fines de su presencia en los actos del proceso, evitando de esta manera una eventual y razonable presunción de evasión de la Justicia, lo que deviene de la penalidad prevista para el hecho delictivo del Robo en Transporte Colectivo, pena que incluso en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, supera en demasía el límite al que se refiere el parágrafo primero ut supra señalado; y dada la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este delito contra la seguridad de los medios de transporte, que atenta contra un colectivo y genera mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso, por lo que el objeto o bien jurídico que se protege con esta norma es de consideración para quien decide al apreciar la existencia de la presunción del peligro de fuga. No obstante, apreciando esta Juzgadora circunstancias tales como el lugar de residencia del investigado, y consecuencialmente, su entorno familiar y social, aunado a la facultad que le es atribuida por el legislador patrio en cuanto al examen de la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares y su sustitución por otra menos gravosa cuando la prudencia y las circunstancias del caso in concreto lo aconsejen, observa en el caso in commento que, desde el momento en que este Tribunal se pronunció respecto de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo considerable en el que de tener la posibilidad el imputado de dar cumplimiento a las exigencias impuestas a fin de obtener la libertad ya lo hubiera materializado, sin embargo ello no ha ocurrido, siendo que el lugar donde reside el ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL, orienta a determinar su status socio- económico y consiguiente entorno social, por lo que esta Juzgadora, tomando en consideración la razón inmediatamente referida y el hecho cierto de que desde la fecha de la imposición de la medida de caución económica – 09-09-2002 - el imputado no ha dado cumplimiento a la misma, permaneciendo, en consecuencia, privado de su libertad y recluido hasta la presente fecha, a tenor del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en sus modalidades de los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 ejusdem por una menos gravosa y de posible cumplimiento; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264, en relación con los artículos 256, 257, 258 y 263 ibidem, realiza dicha revisión requerida por la defensa.

Se circunscribe la revisión acordada en cuanto a las condiciones atinentes a la prestación de caución económica y régimen de presentación, esto es, se mantiene tal y como fuera impuesta inicialmente la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 4 de la norma ya mencionada, en tanto que respecto de las modalidades restantes, atendiendo al hecho cierto de que no se ha dado cumplimiento a lo que fuera exigido por este Tribunal en cuanto a la materialización de la libertad del imputado, lo que pudiera devenir de la imposibilidad de presentación de dos personas que se constituyan en fiadores bajo las condiciones expresamente precisadas, es por lo que se modifican tales requisitos en los términos siguientes: Los fiadores han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, y acreditar, cada uno, capacidad económica de TREINTA (30) unidades tributarias, debiendo presentar a tales efectos, copia fotostática de cédula de identidad, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06) meses, debiendo, así mismo consignar los cinco (05) últimos recibos de pago en nomina, si fuere el caso y documento constitutivo de la Empresa así como última declaración presentada al SENIAT. Estos fiadores deberán obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem; y dado el contenido del imperativo consagrado en el segundo aparte del artículo 257 ejusdem, observando esta Juzgadora que la pena que acarrea el tipo penal del Robo en Transporte Colectivo, previsto en el artículo 358, tercer aparte, del texto penal sustantivo, es de ocho (08) a diez y seis (16) años de prisión, lo cual se encuadra en la norma indicada, se prohíbe, así mismo, tal y como ya fuera impuesta como medida cautelar, la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250 en su sexto aparte, 256 numeral 8, 257 numerales 2 y 3 y apartes primero y segundo, 258, 260, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para la fijación de la caución económica ha sido considerada, de acuerdo con el artículo 257 numerales 2 y 3, la capacidad económica del imputado y la entidad del delito. Y, en cuanto al régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado, éste deberá hacerlo por ante la sede de este Tribunal con una frecuencia semanal, esto es, cada ocho días, medida que se mantendrá hasta tanto la representación fiscal presente acto conclusivo, salvo que se trate de una acusación, pues de ser este el caso, permanecerá vigente la medida hasta pronunciamiento judicial en sentido contrario. Queda entendido que una vez cumplidos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, en fecha quince (15) de Octubre del año en curso, se hizo del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL fue traslado del Internado Judicial de Los Teques al Centro Penitenciario Metropolitano “YARE II”, por razones que fueran indicadas en Oficio No. IJLT-ABCM-153-02 debidamente suscrito por el Director del establecimiento carcelario inicialmente señalado, siendo que dicho traslado se verificó en fecha once (11) del mes y año referidos, por lo que el supra mencionado permanece actualmente recluido con ocasión de la presente causa en un centro penitenciario ubicado fuera de la ciudad de Los Teques; así pues, vista la decisión emitida por este Juzgado mediante la cual ha sido acordada la libertad e impuesta una caución económica que de ser cumplida conlleva la inmediata materialización de la libertad del ciudadano BARRIOS ORTEGA JHON MIGUEL, siendo que el hecho de encontrarse la persona del imputado distante de la ciudad de Los Teques - lugar donde tiene su domicilio y en donde residen sus familiares, quienes en definitiva y de manera importante pueden colaborar en la tramitación de los requisitos exigidos por el Tribunal a los fines de la presentación de los fiadores – impide la pronta realización de las actuaciones pertinentes, en consecuencia, en atención al contenido del artículo 263 del texto adjetivo penal, se ordena sea trasladado el ciudadano en cuestión al Internado Judicial de Los Teques, establecimiento carcelario que fuera indicado inicialmente por este Tribunal como lugar de reclusión, a fin de facilitar el cumplimiento de las exigencias requeridas y la comparecencia del mismo a la sede de este Tribunal cuando sea requerido, evitando de esta manera retrasos que van en detrimento del efectivo cumplimiento de la decisión proferida por este Tribunal y que incide de manera determinante en la verificación de la medida restrictiva de libertad del imputado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL, titular de la cédula de identidad personal No. V-15. 518.172, presentada al amparo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de ser revisada medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad impuesta a la persona del imputado por una medida menos gravosa, en consecuencia, considerando procedente y ajustado a derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en sus modalidades de los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera impuesta en decisión de fecha 09-09-2002, por una menos gravosa y de posible cumplimiento; este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264, en relación con los artículos 256, 257, 258 y 263 ejusdem, ACUERDA LA REVISIÓN DE MEDIDA requerida por la Dra. CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, por lo que se impone al imputado prestación de caución económica mediante la presentación de dos (02) fiadores, quienes deben ser personas de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, comprometerse en los términos indicados en el artículo 258 ibidem, y acreditar, cada uno, capacidad económica de TREINTA (30) unidades tributarias, debiendo presentar a tales efectos constancias y documentos debidamente precisados supra; y dado el contenido del imperativo consagrado en el segundo aparte del artículo 257 ejusdem, visto que la pena que acarrea el tipo penal del Robo en Transporte Colectivo, previsto en el artículo 358, tercer aparte, del texto penal sustantivo, es de ocho (08) a diez y seis (16) años de prisión, lo cual se encuadra en la norma indicada, se prohíbe, así mismo, la salida del país del ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL hasta la conclusión del proceso; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250 en su sexto aparte, 256 numeral 8, 257 numerales 2 y 3 y apartes primero y segundo, 258, 260, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y, en cuanto al régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado, éste deberá hacerlo por ante la sede de este Tribunal con una frecuencia semanal, esto es, cada ocho días, medida que se mantendrá hasta tanto la representación fiscal presente acto conclusivo, salvo que se trate de una acusación, pues de ser este el caso, permanecerá vigente la medida hasta pronunciamiento judicial en sentido contrario. Una vez cumplidos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones. SEGUNDO: A tenor del artículo 263 del texto adjetivo penal vigente, se ordena el traslado del ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL al Internado Judicial de Los Teques, establecimiento carcelario en el que ha de permanecer hasta tanto no sea librada boleta de excarcelación. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, librando boleta de traslado a igual fin y oficios correspondientes.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en al auto que antecede, librándose boletas y oficios correspondientes.

LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZÁLEZ
YRC/yrc