REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Diciembre del 2002
192° y 143°


Visto que en fecha doce (12) del mes y año en curso recibió este órgano jurisdiccional oficio signado con el número 15FS-3098-2002-009537, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se precisa el acaecimiento de unos hechos que han ameritado el inicio de una investigación que es conocida por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial y por la que los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO GARCÍA CARNEIRO y JORGE JAVIER GARCÍA CARNEIRO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 16.204.141 y V- 15.098.685 respectivamente, acudieron en fecha nueve (09) del presente mes y año a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía supra referida a los fines de requerir medidas de protección, siendo que en tal escrito suscrito por el Dr. ATILANO JOSÉ MENDOZA MUJICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 119 ordinal 1° ejusdem, y artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se solicita PROTECCIÓN A LAS VICTIMAS, ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO GARCIA CARNEIRO y JORGE JAVIER GARCÍA CARNEIRO; este Tribunal para decidir observa:

El representante de la Vindicta Pública señaló que los ciudadanos CESAR ALEJANDRO GARCIA CARNEIRO y JORGE JAVIER GARCIA CARNEIRO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 16.204.141 y V- 15.098.685 respectivamente, comparecieron en fecha nueve (09) de Diciembre del corriente año, por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, requiriendo protección dada la cualidad de víctima que ostentan en expediente signado bajo las siglas G-320.819, nomenclatura dada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, y cuyo conocimiento es de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, por investigación iniciada con ocasión de uno de los delitos contra las personas y la propiedad, instruido en contra de los ciudadanos ZULAY BARREIRO, CAROLINA BELLO, ADRIANA BELLO, DANIEL BELLO, AIRAN SILVA, MARÍA EUGENIA LINARES, MERCEDES DE SIFONTE, YUDEIMA SIFONTE, YELITZA SIFONTE, SERGIO (se desconocen sus apellidos), MANUEL ALVAREZ y DAVID ALVAREZ, personas estas que pueden ser ubicadas entre la Calle I y la Calle II de la Urbanización Los Castores, sector La Gran Terraza, San Antonio de los Altos, Estado Miranda; obedeciendo tal requerimiento al hecho de haber recibido los ciudadanos in commento amenazas de muerte por parte de los inmediatamente antes mencionados, aunado a que en horas de la madrugada del día nueve (09) del presente mes y año, varios motorizados dispararon y lanzaron una bomba molotov al interior de su residencia. Y, respecto de estos señalamientos y en base a la normativa legal ut supra indicada, solicitó el representante fiscal a este Tribunal de Primera Instancia en función de control, sea acordada medida conducente a garantizar la integridad de las víctimas de acuerdo a lo planteado.
En tal sentido, cursa a los folios 03 y 04, acta levantada en fecha nueve (09) de Diciembre del corriente año, siendo las doce horas con catorce minutos de la tarde (12:14 p.m.), con motivo de comparecencia de los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO GARCÍA CARNEIRO y JORGE JAVIER GARCÍA CARNEIRO, antes identificados, por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en cuyo contenido se deja constancia de la exposición realizada por los mismos y que fuera precisada de manera lacónica por el Dr. ATILANO JOSÉ MENDOZA MUJICA en escrito al que se hiciera referencia en el párrafo anterior; apreciándose de manera especial los señalamientos realizados en los términos siguientes “…de los hechos expuestos solicitamos protección a la víctima en virtud de que siendo aproximadamente 50 personas, alguno (sic) de los cuales no viven en la Urbanización, podemos identificar a la ciudadana ZULAY BARREIRO, quien vive en la casa de (sic) Jefe de Seguridad, en la calle 2; así mismo, la familia BELLO, que está integrada por CAROLINA BELLO, ADRIANA BELLO y DANIEL BELLO, y adicionalmente AIRAN SILVA, quien vive en la misma calle nuestra coligante (sic) Quinta Virgen del Carmen, MARIA EUGENCIA LINARES, quien vive en la calle 1, en la casa del Jefe de Seguridad, MERCEDES DE SIFONTE y sus hijas, YUDEIMA y YELITZA SIFONTE, viven en la misma calle 1, diagonal a nuestra casa, y ARGENIS DIAZ, quien vive en la calle 2 de la misma Urbanización, Quinta Santa Eduvigis, y SERGIO, desconocemos su apellido, por último señalamos como agraviante a MANUEL ALVAREZ Y DAVID ALVAREZ y su madre, que no conoce (sic), quienes viven en la zona la Gran Terraza, vía principal. Solicitamos como medida cautelar prohibición de acercarse a nuestra casa por una distancia de 500 metros, y en el caso de que (sic) la familia que vive al lado y diagonal, ya señalada, a una distancia proporcional al daño que queremos evitar, que estime este Ministerio Público. Así mismo, solicitamos se dicte medida cautelar prohibiéndoles realizar cacerolazos o cualquier otra actividad que perturbe nuestra vida familiar… (omissis)…y para tales efectos solicitamos se le exija firma de una caución mientras se realice la investigación y el proceso penal con respecto del delito de acción pública… (omissis)…quisiéramos que se tomara en cuenta que se han realizado contra nosotros dos amenazas de muerte por parte de las mismas personas que han realizado estos hechos con armas de fuego…”

En este orden ideas, por cuanto es de incumbencia y deber indeclinable de toda autoridad dar cumplimiento a las premisas constitucionales y garantizadoras de los derechos humanos, sobre todo, ante situaciones de amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, siendo que todo ciudadano requiere de la exención del peligro o daño y absoluto desarrollo de sus derechos, y el Poder Judicial está llamado a brindar dicha seguridad a través de los mecanismos legalmente establecidos, es por lo que procede quien decide, teniendo por norte el inobjetable deber de garantizar los derechos humanos, a observar las reglas que los regulan y sopesar en base a principios de oportunidad, necesidad y proporcionalidad la procedencia de las medidas conducentes a garantizar la integridad de las víctimas y su libertad, así como sus bienes materiales.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico a cuyas disposiciones se encuentran sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público, prevé principios fundamentales que, como tales, gozan de la imperatividad, obligatoriedad y rigidez que caracteriza a cada norma contenida en su articulado, y cuya estricta observancia se impone a esta Juzgadora en aras de asegurar la integridad e incolumidad del Texto Fundamental; en consecuencia, atendiendo a los valores superiores que orientan el actuar del Estado así como sus fines esenciales, esto es, la libertad, la justicia, la igualdad, el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados por el legislador patrio, se impone precisar algunos particulares atinentes al régimen general de tales derechos y de las garantías constitucionales.
El artículo 19 inicia el Título relativo a los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, disponiendo el deber del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna , el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. El respeto y garantía de los derechos, por tanto, son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen. Así pues, de manera expresa queda consagrado el principio de la progresividad y la no discriminación, coexistiendo la garantía estatal de los derechos humanos y la obligación estatal de respetarlos y garantizarlos de conformidad con los instrumentos normativos vigentes en la República.
El principio de la libertad, por su parte, fundamento de todo el sistema propio de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, se encuentra expresamente reconocido y consagrado en el artículo 20, norma que reza “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social”, lo que se traduce en el tradicional enunciado de que cada persona puede hacer lo que no cause perjuicio a otra y que nadie está obligado a realizar lo que la ley no le exige u ordena, así como impedido de ejecutar lo que no está prohibido.
Pero, a los fines de hacer efectivo el ejercicio de los derechos humanos reconocidos, el legislador ha incorporado regulaciones relativas a las garantías constitucionales de tales derechos a fin de no hacer nugatorio su ejercicio, y en tal sentido se prevé la garantía de la igualdad ante la ley, la cual ha sido consagrada de manera minuciosa y explícita en el artículo 21 indicando, entre otros particulares, que todas las personas son iguales ante la ley, por tanto, no serán permitidas discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Asimismo, vista la inoperancia que pudiera verificarse respecto de derechos consagrados en la Carta Magna si no es garantizada judicialmente su efectividad, se dispuso en el artículo 26 el derecho de acceso a la Justicia o garantía judicial, de conformidad con el cual se destaca el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de Justicia para la protección de sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Incorpora, de igual manera, esta disposición el derecho a la tutela judicial efectiva, además de establecer los principios generales del sistema judicial cuando precisa “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De igual forma, el Texto Fundamental en el Capítulo III del Título III, regula los “derechos civiles” o mejor conocidos por la tradición constitucional patria como “derechos individuales”, entre los cuales prevé el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad personal, al libre tránsito, a la petición oportuna respuesta, a la reunión, a la libre expresión del pensamiento, a la libertad de conciencia y a la protección por parte del Estado. Al respecto, se permite quien decide, transcribir algunas de las normas que contemplan los derechos enunciados, a saber:
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral...(omissis)
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país y sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley... (omissis)
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omissis)...Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado... (omissis)
Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.

Por su parte, y en estrecha relación con la solicitud objeto de análisis, el sistema acusatorio acogido en el Código Orgánico Procesal Penal prevé entre los objetivos del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, lo que le confiere un tratamiento particular en cuanto a sus facultades, puntualizando entre los derechos que le asisten el de solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia, lo cual se encuentra contemplado en el numeral 3 del artículo 120 ejusdem, derecho que es igualmente incluido en el articulado de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual destina el Capítulo I del Título VII, titulado “De la Protección de las Víctimas” a prever el amparo, la atención, el auxilio o la tutela de quien ha adquirido tal cualidad en un proceso penal, e indicando la posibilidad de ser solicitada a la autoridad judicial competente la aplicación de medidas dirigidas a garantizar su integridad y libertad así como la de su propiedad, pudiendo comprender éstas a personas que encuentran vínculo o lazos de conexión con la víctima, atendidas como fueren las circunstancias particulares del caso.

Ahora bien, ha llegado al conocimiento de esta Juzgadora unos hechos que fueran expuestos por los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO GARCÍA CARNEIRO y JORGE JAVIER GARCÍA CARNEIRO, ya identificados, en comparecencia que hicieran por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, y que previo conocimiento que de los mismos tuviera el Fiscal Superior correspondiente, fueron remitidas las actuaciones, esto es, acta de audiencia y escrito fiscal solicitando la adopción de medidas de protección a las víctimas, a tenor de los artículos 120 numeral 3 y 82 del texto adjetivo penal vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, respectivamente; por lo que en atención a los señalamientos allí indicados, la información suministrada por el representante de la Vindicta Pública en cuanto a la investigación iniciada respecto de los hechos in commento y la normativa constitucional y legal supra referida, este Tribunal de primera instancia en función de control, en el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 334, encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 64, 106, 118 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se pronuncia respecto de la solicitud presentada en los términos siguientes.
Con la apertura de la investigación cursante al expediente signado con el No. G-320.819, nomenclatura dada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, Los Teques, y del conocimiento o bajo la dirección de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se ha dado inicio a un proceso penal bajo el esquema que rige el sistema acusatorio adoptado por el legislador en el novísimo instrumento adjetivo penal patrio, en consecuencia, de conformidad con las normas que conforman el articulado correspondiente, que consideran víctima a la persona directamente ofendida por el delito - cualidad esta que permite el ejercicio de una serie de derechos en el proceso, entre otros, el de requerir medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia -, siendo los ciudadanos ut supra mencionados sujetos pasivos de hechos configurativos de un esquema de delito de acción pública, han adquirido tal condición de víctima, por lo que su petición es ejercida a tenor de los parámetros de ley. Y, han manifestado estas personas el reciente acaecimiento de situaciones que constituyen una seria amenaza o riesgo tanto de su integridad física y la de su familia que reside en la misma vivienda, como de la propiedad, verbigracia, la presencia de motorizados en horas de la madrugada arrojando una bomba molotov a las inmediaciones de la morada, a la vez que accionaban armas de fuego en contra de la estructura de la casa, y diversas amenazas, incluso de muerte, por parte de ciudadanos, en su mayoría habitantes del sector, quienes además se aproximan a la residencia y permanecen allí con cacerolas en mano haciendo ruido, escándalo y una baraúnda que perturba la vida familiar e incluso la salud psicológica de sus miembros. Por tanto, encontrándose esta Juzgadora en la ineludible obligación de dar vigencia a los derechos y garantías constitucionales, entre los cuales figura el derecho a la integridad física, psíquica y moral respecto de toda persona, además de atender a la protección que requiere la víctima como objetivo del proceso penal, y apreciando el hecho de un acometimiento por parte de diferentes personas a la vivienda que funge de habitación a la familia de los hermanos CÉSAR ALEJANDRO GARCIA CARNEIRO y JORGE JAVIER GARCIA CARNEIRO, y consecuentemente contra sus moradores, lo que se traduce en probables atentados contra las personas y daños a la propiedad, atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad se estima conveniente e imperioso adoptar las medidas necesarias para preservar la integridad física de los ciudadanos inmediatamente antes mencionados, su domicilio y el grupo familiar que vive con ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 30 del Texto Fundamental y el artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto se acuerda como medida de protección contra probables agresiones o atentados, el apostamiento policial por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda – no menos de tres (03) - al frente, a la fachada, así como en la parte trasera, de ser posible, de la Quinta “Santísima Trinidad”, ubicada en la primera calle del sector La Gran Terraza, Urbanización Los Castores, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, siendo que esta presencia policial tendrá lugar las veinte y cuatro (24) horas del día por el lapso de tiempo de dos (02) semanas consecutivas, y tendrá inicio una vez recibido oficio correspondiente por el Organismo Policial correspondiente, el cual a la brevedad posible coordinará lo conducente a fin de dar inmediato cumplimiento a la orden judicial, y de cuya ejecución dará conocimiento a este órgano jurisdiccional así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En tal sentido, la Institución Policial en cuestión tomará las precauciones necesarias para la efectiva y permanente presencia policial en el lugar, esto es, organizará el cronograma correspondiente respecto de los efectivos policiales que prestarán la protección requerida, los turnos a cumplir, y les instruirá previamente a su arribo a las inmediaciones de la vivienda el derecho que asiste a sus moradores así como a los habitantes del sector y las acciones que han de desplegar ante la eventualidad de una situación que pudiera constituir amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas y sus propiedades. Así pues, deberán igualmente ser informados los operadores de la Justicia precitados, con una periodicidad de cuatro (04) días, acerca del cumplimiento de la orden judicial y cualquier eventualidad, y de presentarse algún suceso que pueda ser conducido a un esquema de delito, se seguirán los canales o procedimientos regulares previstos por la normativa imperante. De igual forma, a los fines de su conocimiento, se acuerda oficiar a la Cooperativa Los Castores, en la persona de su Presidente, acerca de la decisión tomada por este Tribunal en esta misma fecha; debiendo asimismo oficiarse al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el objeto de que gire las instrucciones necesarias para que, a través de la Oficina de Atención a las Víctimas, se presten los servicios de protección, asesoría, apoyo, información y educación respecto de sus derechos a las víctimas de la causa in commento, garantizando de esta manera su correcta y oportuna intervención durante el proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, por lo que atañe a las precisiones realizadas por los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO GARCÍA CARNEIRO y JORGE JAVIER GARCÍA CARNEIRO, en cuanto a ser acordada una medida consistente en la prohibición a los ciudadanos ZULIA BARREIRO, CAROLINA BELLO, ADRIANA BELLO, DANIEL BELLO, AIRAN SILVA, MARIA EUGENCIA LINARES, MERCEDES DE SIFONTE, YUDEIMA SIFONTE, YELITZA SIFONTE, ARGENIS DÍAZ, SERGIO, MANUEL ALVAREZ y DAVID ALVAREZ, de acercarse a los alrededores de su residencia, en al menos unos 500 metros, observa quien decide que las personas mencionadas, al decir de los requirentes, residen en el sector e incluso algunas de ellas en las viviendas inmediatamente sucesivas a la de su morada, lo que implica de manera necesaria la presencia en el lugar de estos ciudadanos quienes, al igual que los solicitantes gozan del derecho social a la vivienda, reconocido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho individual al libre tránsito, previsto en el artículo 50 ejusdem, y que han de ser garantizados por la suscrita en los mismos términos en que se reconoce y garantiza los derechos de los solicitantes, honrando de esta manera el insustituible y estimable derecho humano esencial de la igualdad. En consecuencia, resulta improcedente por no ajustada a derecho una medida de protección que vulnere derechos igualmente reconocidos, consagrados y ejercidos por sus titulares.
Bajo esta línea argumental, han mencionado los solicitantes en su exposición requerir se les prohíba a los ciudadanos en cuestión el realizar actividades tales como “cacerolazos” que perturban la salud emocional de su progenitora y trastoca la regularidad familiar, observando quien aquí se pronuncia que la Carta Magna consagra como derechos civiles cuyo respeto y garantía son de carácter obligatorio para el Estado, el derecho de reunión, previsto en el artículo 53, cuya norma reza que “toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley”, además el derecho a la libre expresión del pensamiento, establecido en el artículo 57, el cual dispone que “toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado... (omissis)”, y el derecho a la libertad de conciencia, expresamente consagrado en la norma del artículo 61, la cual prevé que “toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos”. Estas disposiciones de rango constitucional, en todo caso, están siendo ejercidas por ciudadanos en un momento, en una coyuntura de índole nacional, siendo que no puede ser cercenado o mermado su ejercicio; esto es, debe tenerse presente la coexistencia pacífica de derechos antes que la exclusión de los mismos, lo que el gran filósofo del criticismo Inmanuel Kant denominó “principio apriorístico del derecho” concretado en la proposición “obra de tal manera que el uso exterior de tu arbitrio se concilie con el uso exterior del arbitrio de los demás”, así los derechos conviven, no se excluyen; ajustándose esta aseveración al principio de libertad contemplado en el artículo 20 del Texto Fundamental, el cual en sintonía con lo reseñado, dispone que “toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”; en consecuencia, se han suscitado unos hechos por los cuales los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO GARCIA CARNEIRO y JORGE JAVIER GARCIA CARNEIRO sienten amenazada su integridad física y la de su familia así como su propiedad, en tanto que se encuentra un grupo de ciudadanos que, al decir de los ut supra mencionados, se apersonan a las afueras y adyacencias de su vivienda realizando actividades que generan bulla, escándalo y perturbación en el normal desarrollo de las ocupaciones familiares, apreciando quien decide que los derechos de reunión, a la libre expresión del pensamiento y a la libertad de conciencia se encuentran vigentes y su ejercicio encuentra limitaciones cuando se invade y afecta la esfera de derechos de los demás, siendo que en el caso de marras se ha iniciado una investigación en la que determinadas personas han adquirido la condición de imputados y respecto de cuyo proceso se observarán los derechos y garantías de ambas partes, esto es, investigados y víctimas, resultando, por su parte, la medida supra acordada suficiente y ajustada a derecho a los fines de brindar protección a los ciudadanos precitados y su núcleo familiar ante posibles atentados contra su integridad y propiedad, toda vez que la presencia policial en el lugar coadyuvará en gran medida al retorno de la tranquilidad a la familia GARCIA CARNEIRO al contar con la colaboración de efectivos policiales quienes con su presencia concretarán una labor preventiva en cuanto a potenciales y futuras agresiones a esta familia venezolana y su propiedad. Y, de presentarse situaciones que vulneren bienes jurídicos protegidos por la legislación venezolana, deberán los funcionarios policiales presentes en el lugar actuar de inmediato de conformidad con la ley, haciendo del conocimiento del representante fiscal, a la brevedad posible, el hecho suscitado, y requerir, de ser necesario, el apoyo correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad se estima conveniente e imperioso adoptar medidas para preservar la integridad física de los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO GARCÍA CARNEIRO y JORGE JAVIER GARCÍA CARNEIRO, su domicilio y el grupo familiar que vive con ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto SE ACUERDA como medida de protección contra probables agresiones o atentados, el apostamiento policial por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda – no menos de tres (03) – al frente, a la fachada, así como en la parte trasera, de ser posible, de la Quinta “Santísima Trinidad”, ubicada en la primera calle del sector La Gran Terraza, Urbanización Los Castores, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, verificándose esta presencia policial las veinte y cuatro (24) horas del día por el lapso de tiempo de dos (02) semanas consecutivas. De la ejecución de este mandato judicial informará la referida Institución Policial tanto a este órgano jurisdiccional como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debiendo igualmente informar, con una periodicidad de cuatro (04) días, acerca del cumplimiento de tal orden y cualquier eventualidad; y de presentarse algún suceso que pueda ser conducido a un esquema de delito, se seguirán los canales o procedimientos regulares previstos por la normativa imperante.
SEGUNDO: A los fines de su conocimiento se acuerda oficiar a la Cooperativa Los Castores, en la persona de su Presidente, acerca de la decisión tomada por este Tribunal en esta misma fecha.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el objeto de que gire las instrucciones necesarias para que, a través de la Oficina de Atención a las Víctimas, se presten los servicios de protección, asesoría, apoyo, información y educación respecto de sus derechos a las víctimas de la causa in commento, garantizando de esta manera su correcta y oportuna intervención durante el proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de protección a la víctima presentada a la consideración de este Tribunal.
Regístrese, publíquese y déjese copia así como constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal acerca de la presente decisión.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA,

Abg. IHANARA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, librándose los correspondientes oficios.

LA SECRETARIA ,

Abg. IHANARA GONZÁLEZ

ACT. Nro. 6C-S1220/02
YRC/yrc
















































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, No. 06


Los Teques, 13 de Diciembre del 2002
192° y 143°


OFICIO No. 1245/ 02

Ciudadano
HERMES ROJAS PERALTA
DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO
DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA
Su Despacho.-


Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal de primera instancia en función de control, por decisión de esta misma fecha, ante solicitud llevada a su consideración por los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO GARCÍA CARNEIRO y JORGE JAVIER GARCÍA CARNEIRO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 16.204.141 y V- 15.098.685 respectivamente, y atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad, estimó conveniente e imperioso adoptar medidas para preservar la integridad física de los ciudadanos supra mencionados, su domicilio y el grupo familiar que vive con ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto acordó como medida de protección contra probables agresiones o atentados, el apostamiento policial por parte de funcionarios adscritos al Organismo Policial que su persona regenta, en número no menor de tres (03), al frente, en la fachada, así como en la parte trasera, de ser posible, de la Quinta “Santísima Trinidad”, ubicada en la primera calle del sector La Gran Terraza, Urbanización Los Castores, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, debiendo verificarse esta presencia policial las veinte y cuatro (24) horas del día por el lapso de tiempo de dos (02) semanas consecutivas, dando inicio a tal mandato judicial una vez recibido el presente oficio y coordinado, a la brevedad posible, lo conducente para su inmediato y efectivo cumplimiento. Del comienzo de la ejecución de este pronunciamiento informará su persona tanto a este órgano jurisdiccional como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debiendo igualmente informar, con una periodicidad de cuatro (04) días, acerca de su cumplimiento y cualquier eventualidad; y de presentarse algún suceso que pueda ser conducido a un esquema de delito, se seguirán los canales o procedimientos regulares previstos por la normativa imperante. En tal sentido, tomará las precauciones necesarias para la permanente y eficaz presencia policial en el lugar, esto es, organizará el cronograma correspondiente respecto de los efectivos policiales que prestarán la protección requerida, los turnos a cumplir, y les instruirá previamente a su arribo a las inmediaciones de la vivienda el derecho que asiste a sus moradores así como a los habitantes del sector y las acciones que han de desplegar ante la eventualidad de una situación que pudiera constituir amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas y sus propiedades. La decisión proferida encuentra igualmente asidero jurídico en la norma del artículo 55 del Texto Fundamental, esto es, el derecho que asiste a todo ciudadano en cuanto a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan riesgo, amenaza o vulnerabilidad para su integridad física, la de sus propiedades y el disfrute de sus derechos, aunado a la protección que en igual sentido le es garantizada en dicho instrumento normativo a la víctima de un hecho punible.
Sin otro particular al cual hacer referencia y en espera de información atinente a la pronta disposición de esa digna Institución en aras del efectivo cumplimiento de lo acordado en decisión judicial emitida por este Despacho, lo cual enaltece la labor encomendada a tal Organismo y que repercute de manera importante en la seguridad y orden anhelados por la ciudadanía así como en la concreción del valor constitucionalmente consagrado, la Justicia.

DIOS Y FEDERACIÓN

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
Juez Sexto de Control



YRC/yrc
Causa No. 6C- S1220/02