REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, 18 de Diciembre del 2002
192° y 143°


Vistos los recaudos consignados por el profesional del Derecho, ALEXIS ROJAS, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN, titular de la cédula de identidad personal No. E-82.079.301, imputado en la causa signada bajo el No. 6C10395-02, nomenclatura dada por este Tribunal de primera instancia en función de control, consistentes en copias fotostáticas de cédulas de identidad, originales de constancias de residencias expedidas por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, constancias de trabajo, copia fotostática de documento constitutivo de sociedad mercantil registrada ante la Oficina Pública competente y registro de información fiscal correspondiente, entre otros, relativos a las personas de los ciudadanos MIRANDA VILLALOBOS ADRIA y BURGUILLOS MARIN JOSÉ ANTONIO, a objeto de constituirse en fiadores y dar así cumplimiento a la exigencia impuesta por este órgano jurisdiccional en decisión proferida en fecha cuatro (04) de Diciembre del corriente año, este Tribunal para decidir, previamente observa:

Con ocasión de solicitudes llevadas a la consideración del Juzgado por parte de las defensas de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN y RIVERO ANZONI YAMEY, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 16.368.256, E- 82.079.301 y V- 17.980.293, respectivamente, y dado el imperativo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha cuatro (04) del mes y año en curso, se emitió auto mediante el cual se acordó la libertad de los imputados de la causa in commento y fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, pronunciándose el Tribunal en los términos siguientes:
“…En este sentido, observa esta Juzgadora, previa minuciosa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que la audiencia de presentación de los aprehendidos e imputados, ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN y RIVERO ANZONI YAMEY, tuvo lugar en fecha treinta (30) de Octubre del corriente año, oportunidad en la cual se decretó, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, primer parágrafo y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, privación preventiva de libertad; siendo que el lapso de treinta (30) días a que se refiere la norma ut supra mencionada venció el viernes veinte y nueve (29) de Noviembre del mismo año. Y, en fecha veinte y dos (22) del mes y año en curso, la representante fiscal presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual requiere del Tribunal se acuerde la prórroga a que se contrae el artículo 250 en su 4to. aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue fijada audiencia oral a tales fines, habiendo sido convocadas las partes, para el día viernes 29-11-02 a las 02:30 p.m., no obstante, por las razones que quedaran plasmadas en Acta levantada en igual fecha, no fue posible la realización de dicha audiencia, observando, así mismo, quien decide que no fue presentado por la Fiscal del Ministerio Público escrito acusatorio dentro del lapso legal ut supra referido.
En este orden de ideas, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa legal patria vigente, así como dar cabal vigencia a los derechos que asisten a las partes en el proceso; considera procedente y ajustado a derecho modificar la decisión que fuera dictada en fecha treinta (30) de Octubre del año en curso en la causa distinguida con el No. 6C-10395/02, y en consecuencia, de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la libertad de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN y RIVERO ANZONI YAMEY, antes identificados, y vista la necesidad que se presenta en el caso in commento de la imposición de medida cautelar sustitutiva…(omissis)…se impone, en consecuencia, a los investigados una medida de esta naturaleza en sus modalidades de los numerales 3, 5, y 8 del artículo 256 del mismo cuerpo procesal penal, consistente en presentación por ante la sede de este Juzgado cada ocho (08) días, prohibición de concurrir a la Quinta “Silvia”, ubicada en la Urbanización La Rosaleda Sur, calle Los Teques, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, residencia esta de la familia OVALLES y lugar donde se perpetrara el delito en cuestión, así como prohibición de apersonarse por sus adyacencias; y prestación de caución económica mediante dos fiadores, domiciliados en Venezuela, que presenten copia fotostática de cédula de identidad, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06) meses, debiendo, así mismo consignar los cinco (05) últimos recibos de pago en nomina, si fuere el caso y documento constitutivo de la Empresa así como última declaración presentada al SENIAT. Estos fiadores deberán obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem, y acreditar, cada uno, capacidad económica de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS; y dado el contenido del imperativo consagrado en el segundo aparte del artículo 257 ejusdem, observando esta Juzgadora que la pena que acarrea el tipo penal del Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del texto penal sustantivo, es de ocho (08) a diez y seis (16) años de presidio, lo cual se encuadra en la norma indicada, se prohíbe, así mismo, la salida del país de los imputados hasta la conclusión del proceso; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250 en su sexto aparte, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y apartes primero y segundo, 258, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento, las libertades de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN y RIVERO ANZONI YAMEY se harán efectivas una vez cumplidas las exigencias atinentes a las modalidades de medida de coerción personal impuestas, esto es, presentados como sean los fiadores (dos respecto de cada uno de los imputados) y verificados los recaudos exigidos a tales efectos…”

En fecha diez (10) de Diciembre del presente año, la defensa del imputado LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN, consigna escrito acompañado de recaudos, constante de veintiún (21) folios útiles, discriminados de la manera siguiente: dos (02) copias fotostáticas de cédulas de identidad personales correspondientes a los ciudadanos MIRANDA VILLALOBOS ADRIA Y BURGUILLOS MARÍN JOSÉ ANTONIO, tres (03) constancias de residencia expedidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, dos (02) constancias de trabajo, tres (03) referencias personales, una (01) copia fotostática de comprobante provisional de registro de información fiscal, así como una (01) copia fotostática de certificado de tal registro, una (01) copia simple de copia certificada de registro de empresa mercantil, una (01) copia fotostática de planilla de pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tribuatria (SENIAT) del mes de Diciembre del año próximo pasado, y una (01) constancia expedida por la Asociación de Vecinos Los Alpes (ASOALPES); recaudos estos que fueron presentados a los fines de ser agregados a los autos y ser considerados respecto del cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta al investigado.
Ahora bien, de la minuciosa y exhaustiva revisión de la totalidad de constancias y demás recaudos que han sido llevados al conocimiento de esta Juzgadora para su consideración en torno al cumplimiento de las exigencias que fueran impuestas en su debida oportunidad por el Tribunal para hacer efectiva, consecuencialmente, la libertad del imputado supra mencionado, se impone la puntualización de una serie de particulares atinentes a las razones que, en definitiva, sustentarán el pronunciamiento a emitirse.

Con relación al ciudadano JOSÉ ANTONIO BURGUILLOS MARÍN, titular de la cédula de identidad personal No. V- 6.095.141, cursa constancia de trabajo expedida en fecha 05-12-2002 por la Empresa “DURECA DE REFRIGERACIÓN, C.A.”, según la cual esta persona se desempeña como contador devengando un ingreso mensual de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.700.000,oo), y así mismo cursa constancia de residencia emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de los Teques, Estado Miranda, de acuerdo con cuyo contenido el ciudadano en cuestión tiene su domicilio en Los Alpes, calle Camatagua, casa número 50, Los Teques, Estado Miranda. Además, fue consignada referencia personal suscrita por la ciudadana MARIA TERESA DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal No. E- 988.185, mediante la cual manifiesta conocer de vista, trato y comunicación al referido ciudadano dando fe de ser persona seria, honesta y responsable. En consecuencia, se observa que no han sido presentados constancia de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil, los cinco (05) últimos recibos de pago, además de no indicar la constancia de trabajo período de tiempo de servicio y, aunado a ello no ha sido consignada copia fotostática, previa presentación de su original, de última declaración ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requisito este exigido por el Tribunal en pronunciamiento ut supra mencionado, y dado el ingreso mensual que de conformidad con constancia de trabajo consignada percibe este ciudadano, a los fines de su acreditación, no ha sido igualmente presentado balance personal debidamente suscrito y avalado por profesional de la Contaduría.

Y, en cuanto a la ciudadana MIRANDA VILLALOBOS ADRIA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 10.806.732, rielan a las actuaciones que integran la presente causa, constancia de residencia expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 05-12-2002, según la cual esta ciudadana tiene su domicilio en Los Alpes, calle Camatagua, Quinta “Yuletzy”, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda; copia fotostática de documento constitutivo de la Empresa Mercantil “INVERSIONES ADRI-REB 2001, C.A.”, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Número 48, Tomo A, 25 Tro., con fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil uno (2001); y constancia de trabajo expedida en fecha cuatro (04) del presente mes y año, suscrita por la ciudadana ADRIA MIRANDA V., en la que indica devengar su persona como socia mayorista de la empresa ut supra referida, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), suma esta fija que percibe mensualmente. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que no ha sido consignada constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil, además de no haber sido presentada copia certificada del registro de la Sociedad Mercantil precitada para su debida confrontación con las copias fotostáticas simples que han sido consignadas, siendo que en las cláusulas contenidas en tal documento constitutivo se precisan como accionistas los ciudadanos ADRIA MIRANDA VILLALOBOS y JUAN RAFAEL REBANALES ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-10.806.732 y V-3.403.337 respectivamente, con una participación de mil quinientas (1500) y quinientas (500) acciones, en el orden indicado, de la totalidad de dos mil (2000) acciones que integran el capital social de la empresa, siendo ambos socios integrantes de la administración con el carácter de Directores Gerentes con las consecuentes facultades y atribuciones inherentes a tal función; por tanto, la constancia de trabajo expedida y en la que se plasma el ingreso mensual que percibe la ciudadana ADRIA MIRANDA VILLALOBOS, debió, en todo caso, ser suscrita por su socio previamente identificado, además que a los fines de acreditarse tal ingreso debe ser presentado soporte pertinente de la distribución mensual de los beneficios de la Empresa, y, tal como fuera exigido en el pronunciamiento judicial correspondiente, presentar última declaración ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, extremo este respecto del cual no se ha dado cumplimiento, y que en el caso particular de la ciudadana mencionada debe entenderse tanto de la Empresa como de su persona. En este mismo orden de ideas, no ha sido presentado a los fines de su confrontación con la copia fotostática consignada, original de certificado de registro de información fiscal (RIF).

En esta línea argumental, resulta conveniente transcribir a continuación, de manera parcial, pronunciamiento judicial emitido en la presente causa en fecha cuatro (04) de Diciembre del corriente año, mediante el cual se estableció lo siguiente
“…mediante dos fiadores, domiciliados en Venezuela, que presenten copia fotostática de cédula de identidad, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06) meses, debiendo, así mismo consignar los cinco (05) últimos recibos de pago en nomina, si fuere el caso y documento constitutivo de la Empresa así como última declaración presentada al SENIAT. Estos fiadores deberán obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem, y acreditar, cada uno, capacidad económica de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS…” (negritas nuestras)

Así pues, han sido establecidos unos requisitos de obligatorio cumplimiento a los fines de materializarse la sustitución que de la medida de privación preventiva de libertad del imputado hiciera la Juzgadora, encontrándose entre tales exigencias que las personas de los fiadores “acrediten” la capacidad económica fijada y consignen los últimos recibos de pago y última declaración ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tribuataria, requisitos estos que no han sido cubiertos en el caso de marras con los recaudos consignados por la defensa del ciudadano LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN; en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, concluye en el no cumplimiento de los requisitos acumulativos requeridos para tal fin y consecuente expedición de boleta de excarcelación correspondiente. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Nro. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricta observancia y acatamiento del primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificados como fueran los recaudos consignados por el profesional del Derecho ALEXIS ROJAS, en su carácter de defensor del ciudadano LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN, considera que los mismos no cumplen con los requisitos exigidos por este órgano jurisdiccional en decisión emitida en fecha cuatro (04) del mes y año en curso, a fin de que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BURGUILLOS MARÍN y ADRIA MIRANDA VILLALOBOS se constituyan en fiadores del supra mencionado imputado y se verifique, consecuencialmente, la libertad que a través de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad impuesta fuere acordada. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boleta de notificación y de traslado correspondientes.

LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER MARTINEZ

YRC/yrc
CAUSA 6C-10395/02