REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Diciembre del 2002
192° y 143°

Vistos los recaudos consignados por la ciudadana ZONAIDA FLORES MEDIAVILLA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.161.858, en su carácter de concubina del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS, titular de la cédula de identidad No. V- 6.600.841, imputado en la causa signada bajo el No. 6C-9428-02, nomenclatura dada por este Tribunal de primera instancia en función de control, consistentes en copias fotostáticas de cédulas de identidad, originales de constancias de residencia expedidas por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, constancias de trabajo, constancias de buena conducta y recibos de pago, relativos a las personas de los ciudadanos QUINTANA JOSÉ LUIS y FARRERA LUIGIS EBARDO, a objeto de constituirse en fiadores y dar así cumplimiento a la exigencia impuesta por este órgano jurisdiccional en decisión proferida en fecha cinco (05) de Noviembre del corriente año, este Tribunal para decidir, previamente observa:

El día diez y siete (17) del mes de Septiembre del año en curso, a tenor del imperativo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado emitió auto mediante el cual acordó la libertad del imputado de la causa in commento e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, pronunciándose en los términos siguientes:
“…En este sentido, observa esta Juzgadora, previa minuciosa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que la audiencia de presentación del aprehendido e imputado, ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, tuvo lugar en fecha treinta y uno (31) de Julio del corriente año, oportunidad en la cual se decretó, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, su privación preventiva de libertad; siendo que el lapso de treinta (30) días a que se refiere la norma ut supra mencionada vencía el viernes treinta (30) de Agosto del mismo año, no obstante, se observa que un día antes de tal vencimiento de lapso, se realizó audiencia con ocasión de solicitud presentada oportunamente por el representante del Ministerio Público, Dr. ENRIQUE JOSÉ MARTINEZ GARROTE, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 4to. aparte del texto adjetivo penal patrio, requirió le fuera acordada una prórroga de quince (15) días adicionales a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente; oportunidad en la que este Tribunal se pronunció de la manera siguiente: (omissis) “…En consecuencia, dada su importancia a los fines de la concreción de la finalidad última del proceso, este Tribunal CONCEDE al ciudadano Fiscal (Auxiliar) Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, PRÓRROGA por un lapso de tiempo de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primero de treinta días contemplado en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, transcurridos los cuales sin que haya sido presentada acusación, se observará la normativa legal que al efecto prevé el legislador patrio. Y ASÍ SE DECIDE…” Por tanto, concedida como fuera la prórroga requerida por el Fiscal del Ministerio Público, el lapso en cuestión venció el día sábado catorce (14) de Septiembre del año dos mil dos (2002), por lo que, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa legal patria vigente, así como dar cabal vigencia a los derechos que asisten a las partes en el proceso; considera procedente y ajustado a derecho modificar la decisión que fuera dictada en fecha treinta y uno (31) de Julio del año en curso…(omissis)…y en consecuencia, de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la libertad del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, antes identificado, y vista la necesidad que se presenta en el caso in commento de la imposición de medida cautelar sustitutiva…(omissis)…se impone, en consecuencia, al investigado una medida de esta naturaleza en sus modalidad del numeral 8 del artículo 256 del mismo cuerpo procesal penal, consistente en prestación de caución económica mediante dos fiadores, domiciliados en Venezuela, que presenten copia fotostática de cédula de identidad, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06) meses, debiendo, así mismo consignar los cinco (05) últimos recibos de pago en nomina, si fuere el caso. Estos fiadores deberán obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem, y acreditar, cada uno, capacidad económica de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS; y dado el contenido del imperativo consagrado en el segundo aparte del artículo 257 ejusdem, observando esta Juzgadora que la pena que acarrea el tipo penal del Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del texto penal sustantivo, es de doce (12) a diez y ocho (18) años de presidio, lo cual supera en demasía el límite máximo señalado en la norma indicada, se prohíbe, así mismo, la salida del país de los imputados hasta la conclusión del proceso; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250 en su sexto aparte, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y apartes primero y segundo, 258, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento, la libertad del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA se hará efectiva una vez cumplidas las exigencias atinentes a las modalidades de medida de coerción personal impuesta, esto es, presentados como sean los fiadores y verificados los recaudos exigidos a tales efectos…”

En fecha cinco (05) de Noviembre del presente año, este órgano jurisdiccional, con ocasión de escrito presentado por la defensa del imputado, mediante el cual solicita, a tenor del artículo 264 del texto adjetivo penal, la revisión de la medida de coerción personal que fuera impuesta en fecha diez y siete (17) de Septiembre del año en curso, profirió decisión en la que expresa, entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“…Ahora bien, desde el momento en que este Tribunal de primera instancia en función de control se pronunció en cuanto a la libertad del imputado y la subsiguiente imposición de medida de coerción personal sustitutiva de la privación preventiva de libertad -con fundamento en las razones de hecho y de derecho debidamente precisadas – , hasta la presente fecha, ha trascurrido un (01) mes y diez y nueve (19) días, apreciándose como nuevas actuaciones que cursan a la causa y que guardan relación con el requerimiento de la defensa, manifestación hecha por la persona del imputado, con ocasión de su comparecencia a la sede de este Tribunal previo traslado del establecimiento carcelario en el cual permanece recluido a los fines de darse por notificado de la decisión supra transcrita, de que carece de recursos económicos y no conoce personas que devenguen los sueldos requeridos por la Juzgadora para que le sirvan de fiadores; así como escrito presentado por la defensa del investigado y el cual motiva el presente pronunciamiento, en el que se precisa carencia de recursos económicos del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA y estado de pobreza crítica, además de documento autenticado y suscrito por la ciudadana ZONAIDA FLORES MEDIAVILLA, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.161.858, concubina del imputado, en el que son interrogados los ciudadanos DAVID LISMACVIL PÉREZ y HUMBERTO ANTONIO SALAMANCA OLIVO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.050.355 y V-13.728.262, respectivamente, acerca de las siguientes interrogantes: Si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZONAIDA FLORES M. y a su concubino, ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS, si saben y les consta que este ciudadano carece de trabajo, por lo que no tiene ingresos económicos para su sustento, si por el conocimiento que tiene de la referida ciudadana saben y les consta que es ella quien suministra los alimentos al ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS, y que éste se encuentra desempleado y en estado de pobreza crítica, además de señalar si les consta que estas personas viven en el Barrio Los Panamericanos, Kilómetro 40, sector Los Frailes, casa s/n, Estado Miranda; y, por último, cursa también a los autos, constancia expedida por la Asociación de Vecinos “Los Panamericanos “ASOVEPAN”, de fecha cuatro (04) de Octubre del año en curso, en la que se refiere el lugar de residencia del imputado por 15 años, su comportamiento y aptitudes en lo laboral y en el hogar.
Al respecto, primeramente observa esta Juzgadora que se cuenta con los mismos elementos de convicción que fueran considerados para fundamentar la imposición de la medida de coerción personal en su modalidad de cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 8, por lo que se hace expresa referencia y remisión de las razones explanadas en tal pronunciamiento, aunado a presentación que de acto conclusivo –acusación- hiciera en fecha primero (01) del mes y año en curso, el ciudadano representante de la Vindicta Pública contra el ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, lo que conlleva, de conformidad con la normativa adjetiva penal vigente, sea fijada a la brevedad oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, esto es, la Audiencia Preliminar, para cuyo acto procesal se requiere la presencia del imputado; observándose, además, que los recaudos consignados no restan al hecho cuestionado el carácter de delictivo ni desvirtúan los elementos de convicción acerca de la participación del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS en la comisión del ilícito penal, así como tampoco destruye la presunción de fuga que fuera considerada por este Tribunal al emitir su pronunciamiento, es decir, los criterios orientadores del artículo 251 del cuerpo normativo procesal penal, específicamente sus numerales 2 y 3, aunado a la presunción de peligro de fuga expresamente contemplada en el parágrafo primero de dicha norma, siendo que tales actuaciones consignadas lo que refieren es la carencia de recursos por parte del ciudadano ARRI FRANCSICO CORDOVA ABAS y estar domiciliado por muchos años en la dirección supra indicada, además de señalar que el mismo no tiene trabajo –pese a que el imputado en audiencia de presentación realizada por ante este Tribunal manifestó laborar en la Empresa “Colchones Confort”, ubicada en Carrizal, Los Teques, Estado Miranda - , todo lo cual denota, en definitiva que el imputado no podría, él mismo, prestar caución económica, pero de manera alguna impide que puedan otras personas dar cumplimiento a esta exigencia impuesta en decisión judicial, claro que, atendiendo al entorno familiar y social del investigado debe considerarse el monto de la caución, a tenor de los artículos 257 y 263 del texto adjetivo penal patrio. Así las cosas, si bien es cierto que el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este sentido, y en estrecha relación con el caso de marras, prevé el artículo 250 en su sexto aparte, del Código Orgánico Procesal:
“…vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
Y, respecto de la excepción al principio de juzgamiento en libertad, igualmente han sido consagradas las siguientes disposiciones legales contenidas en el texto normativo antes referido: “Artículo 9. Afirmación de la libertad… (omissis) …“Artículo 243. Estado de Libertad… (omisis) …Artículo 244. Proporcionalidad. (omissis) …”Artículo 247. Interpretación restrictiva. (omissis) …“Artículo 251. Peligro de fuga. (omissis) … La observancia, interpretación restrictiva y consecuente aplicación de estas disposiciones a los hechos que ocupan nuestra atención conlleva a la inexorable y forzosa aseveración por parte de esta Juzgadora de que existe la imperiosa necesidad de asegurar al imputado a los fines de su presencia en los actos del proceso, evitando de esta manera una eventual y razonable presunción de evasión de la Justicia, lo que deviene de la penalidad prevista para el hecho delictivo del Homicidio Intencional, pena que incluso en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, supera en demasía el límite al que se refiere el parágrafo primero antes señalado; y dada la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este delito contra las personas, pues se vulnera el más sagrado de los derechos, la vida, por lo que el objeto o bien jurídico que se protege con esta norma es de consideración para esta Juzgadora al decidir acerca del peligro de fuga. No obstante, apreciando esta Juzgadora circunstancias tales como el lugar de residencia del investigado así como las reiteradas manifestaciones de escasos recursos económicos del mismo, y vista la facultad que le es atribuida por el legislador patrio en cuanto al examen de la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares y su sustitución por otra menos gravosa cuando la prudencia y las circunstancias del caso in concreto lo aconsejen, observa en el caso in commento que, desde el momento en que este Tribunal se pronunció respecto de la imposición de las medida cautelar sustitutiva, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo considerable en el que de tener la posibilidad el imputado de dar cumplimiento a las exigencias impuestas a fin de obtener la libertad ya lo hubiera materializado, sin embargo ello no ha ocurrido, siendo que de acuerdo a justificativo autenticado el imputado reside en humilde vivienda lo que orienta a determinar su status económico y consiguiente entorno social, por lo que esta Juzgadora, tomando en consideración la razón inmediatamente referida y el hecho cierto de que desde la fecha de la imposición de la medida de caución económica - 17-09-2002 - el imputado no ha dado cumplimiento a la misma, permaneciendo, en consecuencia, privado de su libertad y recluido hasta la presente fecha, a tenor del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en sus modalidades de los numerales 4 y 8 del artículo 256 ejusdem por una menos gravosa y de posible cumplimiento; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264, en relación con los 256, 257, 258 y 263 ejusdem, realiza dicha revisión requerida por la defensa.
Se circunscribe la revisión acordada en cuanto a las condiciones atinentes a la prestación de caución económica, esto es, se mantiene tal y como fuera impuesta inicialmente la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 4 de la norma ya mencionada, y respecto de los fiadores exigidos por este Tribunal los mismos han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, comprometerse en los términos indicados en el artículo 258 ibidem, y acreditar, cada uno, capacidad económica de SESENTA (60) unidades tributarias, debiendo presentar a tales efectos, constancia de trabajo actualizada y con información precisa acerca del tiempo de servicio - el cual no debe ser menos de cinco meses- , sueldo devengado, ocupación y demás conceptos de interés. Para la fijación de esta caución económica ha sido considerada, de acuerdo con el artículo 257 numerales 2 y 3, la capacidad económica del imputado y la entidad del delito. Una vez cumplidos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta, se librará boleta de excarcelación correspondiente. ASÍ SE DECIDE…”

El día trece (13) del presente mes y año, la ciudadana ZONAIDA FLORES MEDIAVILLA, concubina del imputado ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS, consigna una serie de recaudos, constante de veinte y seis (26) folios útiles, discriminados de la manera siguiente: tres (03) copias fotostáticas de cédulas de identidad personales correspondientes a los ciudadanos JOSÉ LUIS QUINTANA y FARRERA LUIGIS EBARDO, dos (02) constancias de residencia expedidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, así como fotocopias de cada una de ellas, dos (02) constancias de trabajo y copia de una de ellas, y doce (12) recibos de pago; recaudos estos que fueron presentados a los fines de ser agregados a los autos y ser considerados respecto del cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta al investigado. Y, posteriormente, en fecha diez y siete (17) del mismo mes y año, la referida ciudadana consignó además y a iguales fines, constante de ocho (08) folios útiles, copia fotostática simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA YUMARXI S.R.L.”.

Ahora bien, de la minuciosa y exhaustiva revisión de la totalidad de constancias y demás recaudos que han sido llevados al conocimiento de esta Juzgadora para su consideración en torno al cumplimiento de las exigencias que fueran impuestas en su debida oportunidad por el Tribunal para hacer efectiva, consecuencialmente, la libertad del imputado supra mencionado, se impone la puntualización de una serie de particulares atinentes a las razones que, en definitiva, sustentarán el pronunciamiento a emitirse.
Con relación al ciudadano JOSÉ LUIS QUINTANA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 5.117.572, cursa constancia de trabajo expedida en fecha 28-11-2002 por la Empresa “DISTRIBUIDORA JUMARXY, S.R.L.”, y suscrita por su Gerente General, ciudadano JOSÉ JUVENAL MARTINEZ, según la cual aquél se desempeña, desde el mes de Enero del año mil novecientos noventa y seis (1996) hasta la fecha de su expedición, como vendedor devengando un ingreso mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.245.200,oo), y así mismo cursa constancia de residencia emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de los Teques, Estado Miranda, de acuerdo con cuyo contenido este ciudadano tiene su domicilio en la calle principal de Lagunetica, sector Mataruca, Los Teques, Estado Miranda. Además, fue consignada copia fotostática de documento constitutivo de la referida sociedad mercantil atinente a su inscripción y registro por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y para la cual se dice labora el ciudadano en cuestión. Asimismo, cursan seis (06) formatos de recibos de pago fechados 30-11-02, 31-10-02, 30-10-02, 30-09-02, 31-07-02 y 30-06-02, respectivamente. Y, ante estos recaudos y vista la obligación que se impone al Juzgador en la norma del artículo 258, primer aparte del texto adjetivo penal vigente, se procedió a verificar la certeza y exactitud de los datos contenidos en la constancia de trabajo consignada, para lo cual, en auto emitido en fecha diez y siete (17) del corriente mes y año, acordó comisionar a la Oficina de Servicios de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a tales fines, siendo que el día veinte del mismo mes y año, recibió este Despacho, procedente de la oficina comisionada, informe atinente a la labor que fuera encomendada en torno a esta y otra causa en similares circunstancias, y cuyo contenido ha quedado plasmado en los términos siguientes:
“…Yo, PEDRO AÑEZ, en mi carácter de alguacil suplente adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, funcionario comisionado a los fines de verificar la solicitud del Tribunal de Primera Instancia Sexto en funciones de control… (omissis)…datos contenidos en constancias de trabajo, por medio del presente informo: El día 19-12-2002 me trasladé a la siguiente dirección: Calle Sucre, No. 23 de Los Teques – Estado Miranda, dirección que refieren una de las constancias de trabajo en cuestión, una vez en dicha dirección pude constatar que se trata de una casa de estilo familiar, al intentar llamar a la misma, al frente de la misma (sic) me encontré con un ciudadano de nombre MIGUEL ADAMES, titular de la cédula de identidad No. V-5.453.828, el cual me informó que trabaja en ese lugar realizando trabajos de Contaduría, así mismo me manifestó que en ese lugar funcionan varias empresas, entre ellas Empresa Distribuidora JUMARXY, S.R.L. y CORPORACIÓN INMOVILIARIA MIRANDA, C.A., (sic) las cuales se encuentran de vacaciones, y que estaba en ese lugar por casualidad en virtud de que esperaba un cliente, a su vez informó que el ciudadano JOSÉ LUIS QUINTANA, labora en la empresa DISTRIBUIDORA JUMARXI, S.R.L. y la ciudadana AURORA JOSEFINA SOSA DE BRITO en la CORPORACIÓN INMOBILIARIA MIRANDA C.A., informándome que los datos en cuanto al sueldo devengado así como tiempo de labor en dichas empresas no los puede verificar en virtud de que no trabaja en esas empresas, la conversación es interrumpida por el cliente que el señor esperaba e ingresa al local, asimismo dejo constancia que a través de personas que se encontraban a los alrededores de esta casa me informaron que por lo general las rejas de dicha casa cuando se encuentran abiertas es porque se encuentra el señor ADAMES presente (sic), sino por lo general no ven transitar por allí a más nadie. Así mismo dejó (sic) constancia que en la segunda constancia a verificar, indica la misma dirección teniendo como variante sólo el número de casa donde se ubica (No. 32), hago constar en dirección No. 32 de la calle Sucre se encuentra una Compañía dedicada al servicio de Electroautos denominada “ELECTROAUTO PEPE”, predominando en su fachada una placa con la numeración 32 A fin de verificar la siguiente constancia de trabajo, me trasladé a la localidad de Lagunetica, calle principal No. 32, Los Teques, Estado Miranda, lugar donde se encuentra un Taller de Latonería y Pintura, lugar donde fui recibido por el SR. ROCKY ALEJANDRO GODY, titular de la cédula de identidad No. V-15.714.966, el cual confirmó que el ciudadano FARRERA LUIGIS, titular de la cédula de identidad No. 8.546.054, presta sus servicios en ese taller, desempeñando el cargo de Jefe Encargado, desde aproximadamente cinco (05) años hasta la presente fecha y el cual devenga un sueldo de 900.000,oo bolívares, que en ese momento no se encontraba en el taller en virtud de encontrarse haciendo unas diligencias con el dueño del taller…”

En tal sentido, se observa que fue consignada constancia de trabajo con membrete contentivo de la inscripción “DISTRIBUIDORA JUMARXY, S.R.L.” escrito e impreso en computador, careciendo de sello húmedo, R.I.F. correspondiente a dicha empresa, y leyéndose como nombre del suscrito “JOSÉ JUVENAL MARTÍNEZ. GERENTE GENERAL”, con fecha de expedición 28-11-2002, llamando la atención de quien decide el hecho de que en la copia fotostática del documento constitutivo de la referida sociedad mercantil ha sido señalada de manera reiterada la denominación “DISTRIBUIDORA YUMARXI, S.R.L.”, en tanto que la constancia indica “DISTRIBUIDORA JUMARXY, S.R.L.”, ello aunado a que el alguacil comisionado a los fines de la verificación de tal constancia informó que si bien le fue comunicado por un ciudadano de nombre MIGUEL ADAMES que en el lugar precisado funciona la empresa “DISTRIBUIDORA JUAMRXI S.R.L.” junto con otras empresas, igualmente le fue referido por diversas personas que habitan en el área adyacente a dicho inmueble (casa), que nadie transita por allí y que únicamente se observa las rejas del mismo abiertas cuando se apersona al lugar el ciudadano MIGUEL ADAMES. Asimismo, y en relación con esta situación, en causa signada bajo el No. 6C-10317/02, seguida por ante este Tribunal de primera instancia en función de control No. 06, igualmente fue impuesta medida de coerción personal a la persona del imputado en la modalidad del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo, entre otros requisitos, la presentación de dos fiadores que reúnan las condiciones expresamente señaladas, siendo que en fecha trece (13) de Diciembre del año en curso – el mismo día en que la ciudadana ZONAIDA FLORES MEDIAVILLA consignara los primeros recaudos -, la ciudadana MIREYA SANABRIA DE RIOS, progenitora del imputado, consignó recaudos a los fines de su consideración por el Tribunal para la constitución de los fiadores exigidos, entre los cuales se encuentra una constancia expedida por el Gerente de Contabilidad de la empresa “CORPORACIÓN INMOBILIARIA MIRANDA, C.A.”, ciudadano RAMÓN ELOY QUEVEDO, en fecha veinte y ocho (28) de Noviembre del presente año, y la cual indica como dirección de funcionamiento de la misma, calle Sucre No. 23, esto es, igual calle pero diferente número respecto de la dirección donde se dice desarrollar su actividad la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA JUMARXI, S.R.L.”, además de presentar, curiosamente, firma con igual trazo y apariencia a la que suscribiera el gerente general de la última empresa referida, es decir, estas dos constancias son expedidas por personas diferentes – RAMÓN ELOY QUEVEDO y JOSÉ JUVENAL MARTINEZ – quienes firman de una manera idéntica y exacta, lo que de forma determinante resta credibilidad a tales constancias, aunado a la aseveración hecha por el alguacil comisionado y supra identificado quien señaló respecto de la verificación que hiciera de una de las constancias que en el número 32 de la calle Sucre –como fuera en su contenido indicado – funciona la compañía “ELECTROAUTO PEPE”, en tanto que la empresa cuya ubicación se precisa presuntamente desarrolla su actividad en el mismo inmueble donde tiene su sede la compañía “DISTRIBUIDORA JUMARXI, S.R.L..”. En consecuencia, por las razones expuestas y por cuanto no se ha dado cumplimiento a la totalidad de las exigencias impuestas a fin de que el ciudadano JOSÉ LUIS QUINTANA se constituya en fiador, a saber, no ha quedado acreditada, tal y como fuera exigido por este Tribunal en decisión emitida en fecha cinco (05) de Noviembre del presente año, la capacidad económica del ciudadano in commento, pues los recibos de pago consignados además de carecer de membrete y sello húmedo correspondiente a la empresa para la cual dice prestar servicios –cuya existencia igualmente no ha quedado acreditada con la sola presentación de copia simple de su documento constitutivo - se encuentran suscritos con firma similar a la plasmada en la constancia de trabajo – por demás, cuestionada – es decir, pareciera reflejar el contenido de tales recibos la entrega que hace la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA JUMARXY, S.R.L.” de una cantidad de dinero por concepto de mensualidades siendo que las suscribe la persona que dice ser Gerente General de la misma, lo cual resulta contrario al objetivo de la emisión de este tipo de recibos, pues ciertamente es la persona que recibe tal monto quien deja constancia de ello con su rúbrica, por lo que esta otra observación da cabida a la duda razonable respecto de la veracidad de los datos suministrados y atinentes a la situación laboral e ingreso mensual que percibe el ciudadano ut supra mencionado, aunado a la no presentación de cualquier otro elemento que ilustre y acredite de manera fehaciente tal ingreso, verbigracia, última declaración ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, así como ha debido presentarse a los fines de la acreditación de la actual operatividad de la Empresa en cuestión última declaración ante el Organismo supra señalado; en consecuencia, por las razones expuestas este Tribunal rechaza, a los fines de constituirse en fiador del imputado en la presente causa, al ciudadano JOSÉ LUIS QUINTANA. Y ASÍ SE DECIDE.
Y, en cuanto al ciudadano FARRERA LUIGIS EBARDO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.546.054, rielan a las actuaciones que integran la presente causa, constancia de residencia expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 07-08-2002, según la cual esta persona tiene su domicilio en la calle principal de Lagunteica, sector Mataruca, Los Teques, Estado Miranda; constancia de trabajo expedida en fecha dos (02) del presente mes, suscrita por el Gerente General de la sociedad mercantil “TALLER GODY”, ciudadano LEONIDAS GODOY, en cuyo contenido se refleja que el ciudadano FARRERA LUIGIS EBARDO labora en tal Compañía “…desde hace cinco (05) años hasta la presente fecha…” desempeñándose como Jefe encargado y devengando un sueldo mensual de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo). Asimismo, riela al expediente constancia de buena conducta expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Miranda, expedida en fecha quince (15) de Agosto del corriente año. Ahora bien, respecto de este cúmulo de recaudos, en el deber en que se encuentra la Juzgadora, a tenor de la disposición legal supra referida, de verificar la certeza y exactitud de los mismos, en auto emitido en fecha diez y siete (17) del corriente mes y año, acordó, como ya fuera señalado, comisionar a la Oficina de Servicios de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de constatar la veracidad de los datos en cuestión, siendo que el día veinte del mismo mes y año, recibió este Juzgado informe que fuera antes transcrito de manera parcial y mediante el cual informa el alguacil correspondiente haberse trasladado a la dirección indicada y haberse entrevistado con una persona que dijo responder al nombre de ROCKY ALEJANDRO GODY y ser titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.714.966, quien confirmó los datos siguientes: que el ciudadano FARRERA LUIGIS labora en tal taller desde hace aproximadamente cinco (05) años y se desempeña como Jefe encargado, devengando un sueldo de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo); no obstante, aprecia quien suscribe que no se precisó si el ciudadano ROCKY ALEJANDRO GODY labora en tal empresa y de ser afirmativo, qué labor desempeña y desde cuando presta allí sus servicios, así como el por qué del conocimiento que dice tener de información atinente al ciudadano FARRERA LUIGIS, lo que motivó a quien se pronuncia a realizar llamada telefónica al número 0412-7401413 siendo que no fue posible, pese a reiterado discado y en intervalos de tiempo diversos, comunicarse con persona alguna pues en todo momento se escuchaba mensaje dejado por voz masculina en contestadora correspondiente requiriendo dejar mensaje luego del tono. Por tanto, no resulta suficiente a los fines de la verificación de la constancia consignada la afirmación hecha por el ciudadano supra referido, lo que imposibilita dar crédito a las afirmaciones en ella contenidas, tales como tiempo de servicio y sueldo devengado, máxime cuando no ha sido presentado documento alguno que ilustre acerca de la existencia y efectiva operatividad de la empresa en cuestión. Asimismo, en cuanto a los recibos de pago consignados se observa que si bien se encuentra estampado sello húmedo con la inscripción “GODY…Solución Automotriz” los mismos carecen de R.I.F. de la empresa, uno de ellos no indica en números la suma de dinero, y todos son suscritos por la rúbrica que se plasmara en constancia de trabajo, acompañado de número de cédula de identidad, por lo que se reproducen las observaciones realizadas supra en igual sentido y que en definitiva impiden a este Tribunal dar por cumplido uno de los extremos requeridos a los fines de materializarse la libertad del imputado bajo la modalidad de medida cautelar sustitutiva, consecuencialmente es rechazado este ciudadano a los fines de constituirse en fiador. Y ASÍ SE DECIDE.
En esta línea argumental, resulta conveniente transcribir a continuación, de manera parcial, pronunciamiento judicial emitido en la presente causa en fecha cinco (05) de Noviembre del corriente año, mediante el cual se estableció lo siguiente
“…y respecto de los fiadores…han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, comprometerse en los términos indicados en el artículo 258 ibidem, y acreditar, cada uno capacidad económica de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo presentar a tales efectos, constancia de trabajo actualizada y con información precisa acerca del tiempo de servicio –el cual no debe ser menos de cinco meses -, sueldo devengado, ocupación y demás conceptos de interés…”(negrillas de quien decide)

Así pues, han sido establecidos unos requisitos de obligatorio cumplimiento a los fines de verificarse la sustitución que de la medida de privación preventiva de libertad del imputado hiciera la Juzgadora, encontrándose entre tales exigencias que las personas de los fiadores “acrediten” la capacidad económica fijada, exigencia esta que no ha sido cubierta en el caso de marras con los recaudos consignados por la ciudadana ZONAIDA FLORES MEDIAVILLA, máxime cuando se ha presentado la imposibilidad de verificación de las constancia expedidas por las empresas “DISTRIBUIDORA JUMARXI, S.R.L.” y “TALLER GODY”, y ha surgido la duda razonable con ocasión de iguales firmas plasmadas en distintas constancias y por personas diferentes, lo que en definitiva resta credibilidad y confiabilidad a sus contenidos; en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, concluye en el no cumplimiento de los requisitos acumulativos requeridos para tal fin, y en tal sentido, considera que lo procedente y ajustado a derecho es rechazar a los ciudadanos FARRERA LUIGIS EBARDO y JOSÉ LUIS QUINTANA, como fiadores del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS. Asimismo, estima este órgano jurisdiccional que, en virtud de que se podría estar en presencia de un hecho punible de acción pública, resulta procedente remitir al Ministerio Público las constancia de trabajo ut supra referida y cuestionada, esto es, la que fuera expedida por la empresa “DISTRIBUIDORA JUMARXY, S.R.L.”, y copia fotostática debidamente certificada por Secretaría de los recaudos que fueran consignados en igual sentido, así como de la presente decisión; y visto que en la causa No. 6C-10317/02, arriba referida, se pronunció este Juzgado en iguales términos, dada la relación que se presenta en cuanto a las constancias aludidas, se acuerda reunir las copias precisadas en tal cuaderno tribunalicio con las inmediatamente señaladas a los fines de tal remisión, a objeto de iniciarse la investigación penal correspondiente, en caso de haber lugar a ello. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de control pronunciarse respecto del escrito presentado por la profesional del Derecho, MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de defensora del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad atinente a la fianza requerida y que fuera decretada en fecha cinco (05) de Noviembre del año en curso por este Juzgado en contra de la persona del imputado supra identificado, y requiriendo, en consecuencia, sea impuesta medida de posible cumplimiento que permita a su defendido obtener, efectivamente, la libertad.
Al respecto, este Tribunal para decidir lo requerido previamente observa:
En fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil dos (2002) se realizó audiencia que fuera convocada con motivo de presentación que hiciera a este Tribunal el representante del Ministerio Público, Dr. ENRIQUE MARTINEZ GARROTE, del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, oportunidad en la cual se decretó su privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, por considerar la Juzgadora encontrarse acreditada la existencia de un tipo penal, concretamente el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, contar la investigación con elementos de convicción fundados para estimar la participación del referido ciudadano en la comisión de tal hecho punible, el cual, acarrea en su penalidad pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la perfecta adecuación de la norma penal sustantiva al contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como atendiendo a sus numerales 2 y 3, esto es, la pena que eventualmente pudiera ser impuesta y la magnitud del daño causado; y, como consecuencia de tal pronunciamiento ordenó la inmediata expedición de boleta de encarcelación correspondiente dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques.
Luego, en fecha veinte y nueve (29) de Agosto del corriente año, en audiencia convocada a petición del representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 250, 4to. aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acordó una prórroga de quince (15) días al solicitante a fin de presentar acusación en la investigación seguida al ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, so pena de los efectos procesales que su inacción acarrearía, contados dichos días a partir del vencimiento del lapso primero de treinta días contemplado en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Así mismo, en el desarrollo de la audiencia ut supra señalada, la defensa del imputado requirió la sustitución de la privación preventiva de libertad que pesa sobre la persona de su defendido por una medida menos gravosa de las previstas en la normativa legal patria, oportunidad en la que el Tribunal se pronunció en los términos siguientes:
“…en fecha treinta y uno (31) de Julio del año en curso, con ocasión de realizarse audiencia oral de presentación del imputado, este Tribunal de primera instancia en función de control, decretó la privación preventiva de libertad del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, al considerarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; acreditado como se encontrara tal hecho delicitivo, aunado a la pena privativa de libertad que acarrea, y visto que la acción penal no se encuentra prescrita, además de existir elementos de convicción suficientes contra el imputado; todo lo cual fue debida y previamente analizado por la juzgadora al pronunciarse sobre tal medida de coerción personal, así como el análisis de la presunción de peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que las circunstancias que motivaron y justificaron el pronunciamiento judicial respecto de la detención del investigado no han variado en lo absoluto, resultando necesario el mantenimiento de la medida inicialmente acordada a los fines del aseguramiento del imputado durante el proceso, máxime cuando se ventila una causa por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas y la pena que eventualmente pudiera ser impuesta excede del límite expresamente precisado por el legislador en el parágrafo primero del artículo 250 del texto normativo supra mencionado; todo lo cual conlleva a esta Juzgadora a DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa de sustitución por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem, pues la imposición de una de estas medidas en cualquiera de sus modalidades, no podría satisfacer en la presente causa los supuestos que motivan la medida de privación preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE…”

Y, en fecha diez y siete (17) de Septiembre del año dos mil dos (2002), este órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, emite decisión en el sentido siguiente:
“…Por tanto, concedida como fuera la prórroga requerida por el Fiscal del Ministerio Público, el lapso en cuestión venció el día sábado catorce (14) de Septiembre del año dos mil dos (2002), por lo que, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa legal patria vigente, así como dar cabal vigencia a los derechos que asisten a las partes en el proceso; considera procedente y ajustado a derecho modificar la decisión que fuera dictada en fecha treinta y uno (31) de Julio del año en curso en la causa distinguida con el No. 6C-9428/02, y en consecuencia, de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la libertad del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA, antes identificado, y vista la necesidad que se presenta en el caso in commento de la imposición de medida cautelar sustitutiva, por las razones que se expondrán de seguidas, se impone, en consecuencia, al investigado una medida de esta naturaleza en su modalidad del numeral 8 del artículo 256 del mismo cuerpo procesal penal, consistente en prestación de caución económica mediante dos (02) fiadores, domiciliados en Venezuela, que presenten copia fotostática de cédula de identidad, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tiene su residencia, constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06) meses, debiendo así mismo consignar los cinco (05) últimos recibos de pago de nómina, si fuere el caso. Estos fiadores deberán obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem, y acreditar, cada uno, capacidad económica de NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS; y dado el contenido del imperativo consagrado en el segundo aparte del artículo 257 ejusdem, observando esta Juzgadora que la pena que acarrea el tipo penal del Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del texto penal sustantivo, es de doce (12) a diez y ocho (18) años de presidio, lo cual supera en demasía el límite máximo señalado en la norma indicada, se prohíbe, así mismo, la salida del país del imputado hasta la conclusión del presente proceso; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250 en su sexto aparte, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y apartes primero y segundo, 258, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… la libertad del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA se hará efectiva una vez cumplidas las exigencias atinentes a las modalidades de medida de coerción personal impuesta, esto es, presentados como sean los fiadores y verificados los recaudos exigidos a tales efectos. Así pues, la medida cautelar impuesta permitirá el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en aras de alcanzarse los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ibidem con el juzgamiento en libertad del imputado… (omissis) …se da la concurrencia de los presupuestos esenciales que justifican la imposición de una medida de coerción personal, esto es, la existencia de un hecho punible, siendo que los hechos han sido subsumidos por este Tribunal en el esquema delictivo del Homicidio Intencional Simple…tipo penal éste con pena corporal de presidio, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo…existencia de plurales y fundados elementos de convicción que permiten suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo…aunado al peligro de fuga que deviene, atendiendo a los criterios orientadores pautados en el artículo 251 del texto adjetivo penal y por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de la magnitud del daño causado (pérdida de una vida humana, derecho civil de rango constitucional y de carácter inviolable) y de la pena que eventualmente podría ser impuesta (delito con pena de presidio de doce a diez y ocho años) lo que permite manejar la posibilidad de evasión respecto de las resultas de un juicio, en detrimento de la realización de la Justicia, aunado a la previsión contenida en el parágrafo primero del referido artículo, pues el término máximo de la pena supera al establecido en tal norma…debe precisarse que para la fijación del monto de la caución económica han sido considerados aspectos ya señalados, tales como la entidad del delito y daño causado…”

Asimismo, en fecha cinco (05) de Noviembre del presente año, ante solicitud de revisión de medida igualmente presentada por la defensa del imputado, este órgano jurisdiccional profirió decisión en los términos que a continuación se transcribe y que fuera del conocimiento del imputado el día ocho (08) del mismo mes, a saber:
“…primeramente observa esta Juzgadora que se cuenta con los mismos elementos de convicción que fueran considerados para fundamentar la imposición de la medida de coerción personal en su modalidad de cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 8, por lo que se hace expresa referencia y remisión de las razones explanadas en tal pronunciamiento, aunado a presentación que de acto conclusivo –acusación- hiciera en fecha primero (01) del mes y año en curso, el ciudadano representante de la Vindicta Pública contra el ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, lo que conlleva, de conformidad con la normativa adjetiva penal vigente, sea fijada a la brevedad oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, esto es, la Audiencia Preliminar, para cuyo acto procesal se requiere la presencia del imputado; observándose, además, que los recaudos consignados no restan al hecho cuestionado el carácter de delictivo ni desvirtúan los elementos de convicción acerca de la participación del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS en la comisión del ilícito penal, así como tampoco destruye la presunción de fuga que fuera considerada por este Tribunal al emitir su pronunciamiento, es decir, los criterios orientadores del artículo 251 del cuerpo normativo procesal penal, específicamente sus numerales 2 y 3, aunado a la presunción de peligro de fuga expresamente contemplada en el parágrafo primero de dicha norma, siendo que tales actuaciones consignadas lo que refieren es la carencia de recursos por parte del ciudadano ARRI FRANCSICO CORDOVA ABAS y estar domiciliado por muchos años en la dirección supra indicada, además de señalar que el mismo no tiene trabajo –pese a que el imputado en audiencia de presentación realizada por ante este Tribunal manifestó laborar en la Empresa “Colchones Confort”, ubicada en Carrizal, Los Teques, Estado Miranda - , todo lo cual denota, en definitiva que el imputado no podría, él mismo, prestar caución económica, pero de manera alguna impide que puedan otras personas dar cumplimiento a esta exigencia impuesta en decisión judicial, claro que, atendiendo al entorno familiar y social del investigado debe considerarse el monto de la caución, a tenor de los artículos 257 y 263 del texto adjetivo penal patrio. Así las cosas, si bien es cierto que el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico… (omissis)…La observancia, interpretación restrictiva y consecuente aplicación de estas disposiciones a los hechos que ocupan nuestra atención conlleva a la inexorable y forzosa aseveración por parte de esta Juzgadora de que existe la imperiosa necesidad de asegurar al imputado a los fines de su presencia en los actos del proceso, evitando de esta manera una eventual y razonable presunción de evasión de la Justicia, lo que deviene de la penalidad prevista para el hecho delictivo del Homicidio Intencional, pena que incluso en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, supera en demasía el límite al que se refiere el parágrafo primero antes señalado; y dada la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este delito contra las personas, pues se vulnera el más sagrado de los derechos, la vida, por lo que el objeto o bien jurídico que se protege con esta norma es de consideración para esta Juzgadora al decidir acerca del peligro de fuga. No obstante, apreciando esta Juzgadora circunstancias tales como el lugar de residencia del investigado así como las reiteradas manifestaciones de escasos recursos económicos del mismo, y vista la facultad que le es atribuida por el legislador patrio en cuanto al examen de la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares y su sustitución por otra menos gravosa cuando la prudencia y las circunstancias del caso in concreto lo aconsejen, observa en el caso in commento que, desde el momento en que este Tribunal se pronunció respecto de la imposición de las medida cautelar sustitutiva, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo considerable en el que de tener la posibilidad el imputado de dar cumplimiento a las exigencias impuestas a fin de obtener la libertad ya lo hubiera materializado, sin embargo ello no ha ocurrido, siendo que de acuerdo a justificativo autenticado el imputado reside en humilde vivienda lo que orienta a determinar su status económico y consiguiente entorno social, por lo que esta Juzgadora, tomando en consideración la razón inmediatamente referida y el hecho cierto de que desde la fecha de la imposición de la medida de caución económica - 17-09-2002 - el imputado no ha dado cumplimiento a la misma, permaneciendo, en consecuencia, privado de su libertad y recluido hasta la presente fecha, a tenor del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en sus modalidades de los numerales 4 y 8 del artículo 256 ejusdem por una menos gravosa y de posible cumplimiento; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264, en relación con los 256, 257, 258 y 263 ejusdem, realiza dicha revisión requerida por la defensa…Se circunscribe la revisión acordada en cuanto a las condiciones atinentes a la prestación de caución económica, esto es, se mantiene tal y como fuera impuesta inicialmente la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 4 de la norma ya mencionada, y respecto de los fiadores exigidos por este Tribunal los mismos han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, comprometerse en los términos indicados en el artículo 258 ibidem, y acreditar, cada uno, capacidad económica de SESENTA (60) unidades tributarias, debiendo presentar a tales efectos, constancia de trabajo actualizada y con información precisa acerca del tiempo de servicio - el cual no debe ser menos de cinco meses- , sueldo devengado, ocupación y demás conceptos de interés. Para la fijación de esta caución económica ha sido considerada, de acuerdo con el artículo 257 numerales 2 y 3, la capacidad económica del imputado y la entidad del delito. Una vez cumplidos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta, se librará boleta de excarcelación correspondiente. ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, a tenor del artículo 264 del texto adjetivo penal patrio, entra esta Juzgadora a examinar nuevamente la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que fuera impuesta al ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS, observando primeramente que cursa a la presente causa escrito de acusación presentado por el representante de la Vindicta Pública, Dr. ENRIQUE MARTINEZ GARROTE, quien solicita el enjuiciamiento del supra mencionado por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, habiendo sido fijada, consecuencialmente y de conformidad con la norma del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia preliminar, la cual por razones diversas no imputables a este órgano jurisdiccional no ha sido celebrada en las fechas para las cuales fueran convocadas las partes y teniendo como nueva oportunidad para su realización el día miércoles quince (15) de Enero del año dos mil tres (2003), siendo que la presencia del imputado resulta imprescindible en dicho acto central de la fase intermedia, lo cual es tomado en consideración por quien decide a los fines de fundamentar la procedencia de una medida de coerción personal, aunado a las circunstancias que fueran plasmadas de manera precisa en decisión proferida en fecha cinco (05) de Noviembre del año en curso con ocasión de solicitud de revisión de medida que igualmente presentara la defensa, esto es, que se cuenta con elementos de convicción suficientes para cubrir los extremos exigidos por el legislador a los fines de ser decretada una medida cautelar, toda vez que, a criterio de este Juzgado, ha quedado acreditada la existencia de un tipo penal contra las personas (Homicidio), la acción penal derivada de tal delito no se encuentra prescrita, y existen fundados elementos para estimar la participación del imputado en su comisión, además de verificarse la presunción de peligro de fuga a que se contrae la disposición adjetiva penal atendidos los criterios orientadores en ella expresamente previstos, específicamente, la magnitud del daño ocasionado y la pena que eventualmente pudiera ser impuesta, todo lo cual conlleva, de conformidad con la normativa legal vigente, a afirmar la necesidad de aseguramiento de la persona del imputado a los fines de su presencia en lo actos del proceso evitando así la imposibilidad de ejecución de una eventual sentencia y consecuente frustración de la Justicia, máxime cuando la penalidad prevista para el hecho punible in commento supera en demasía el límite al cual se contre el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, incluso en aplicación del artículo 37 del Código Penal, y el bien jurídico vulnerado con la perpetración de este delito es el más sagrado y preciado de todos los derecho inherentes al ser humano, la vida. Así pues, se aprecia que desde el momento en que se declaró procedente la revisión de la medida de coerción personal primeramente impuesta y se fijó como capacidad económica ha acreditarse por cada uno de los dos fiadores exigidos, la cantidad equivalente en bolívares a sesenta (60) unidades tributarias, hasta el día de hoy, ha transcurrido UN (01) MES y VEINTE Y DOS (22) DÍAS, lapso de tiempo durante el cual no han variado en lo absoluto las circunstancias que fueran consideradas por la Juzgadora en decisiones anteriormente emitidas en la presente causa y con motivo del estado de detención del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS, y que por tanto reitera o da por reproducidos en los términos en que quedaran precisados; no obstante, se observa que en fecha inmediatamente posterior a aquella en la cual fuera presentada solicitud de revisión por la defensa del precitado imputado, compareció ante la sede de este órgano jurisdiccional la ciudadana ZONAIDA FLORES MEDIAVILLA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.161.858, consignando una serie de recaudos a fin de ser considerados en cuanto a la constitución de los fiadores requeridos y consecuente expedición de boleta de excarcelación, denotando así posibilidad en cuanto a la presentación de personas que reúnan las condiciones expresamente precisadas por quien decide, pese a las observaciones ut supra señaladas que conllevaron a un rechazo de los mismos, por lo que tal situación permite vislumbrar o entrever que la medida cautelar de caución impuesta no es de imposible cumplimiento en el caso particular objeto de estudio, enfatizándose, así mismo, que se ha dado una calificación jurídica al hecho que revela una alta penalidad que de ser concretada, previo un juicio oral y público, exige el celo del administrador de Justicia en asegurar las resultas del proceso y evitar la evasión de la persona condenada, por lo que la caución fijada en los términos en que se pronunciara este Tribunal en decisión emitida el día cinco (05) del mes próximo pasado atiende a la proporcionalidad exigida por el legislador patrio y se ajusta a los parámetros legales, y que por las razones inmediatamente antes expuestas llevan a la afirmación de la necesidad de su mantenimiento y la posibilidad de su verificación dados los trámites que, se acredita con las actas cursantes al expediente, han sido realizados por la concubina del imputado y que en definitiva ilustra a quien decide acerca de la probabilidad o factibilidad de presentación de los fiadores requeridos.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de coerción personal presentada por la defensa, negando, por tanto, la imposición de una medida cautelar diferente, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que fuera objeto de revisión en fecha cinco (05) de Noviembre del presente año, toda vez que la aplicación de otra medida no satisface a plenitud los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, manteniendo aquella en los términos indicados, a tenor de los artículos 244, 247, 256 numeral 8, 258, 263 y 264, todos del texto adjetivo penal patrio; siendo que con este pronunciamiento no se vulnera derecho alguno del imputado y se procede ajustado a derecho, máxime cuando no se transgrede la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Nro. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: En estricta observancia y acatamiento del primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificados como fueran los recaudos consignados por la ciudadana ZONAIDA FLORES MEDIAVILLA, en su carácter de concubina del imputado ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS, se considera que los mismos no cumplen con los requisitos exigidos por este órgano jurisdiccional en decisión emitida en fecha cinco (05) del mes de Noviembre del año en curso, a fin de que los ciudadanos JOSÉ LUIS QUINTANA y FARRERA LUIGIS EBARDO se constituyan en fiadores del supra mencionado imputado y se verifique, consecuencialmente, la libertad que a través de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad impuesta fuere acordada. Y, en virtud de que se podría estar en presencia de un hecho punible de acción pública, se acuerda remitir al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la constancia de trabajo mencionada en el cuerpo de la presente decisión, esto es, la que fuera expedida por la empresa “DISTRIBUIDORA JUMARXY, S.R.L.”, y copia fotostática debidamente certificada por Secretaría de los recaudos que fueran consignados en igual sentido, así como del presente pronunciamiento; y visto que en la causa No. 6C-10317/02, antes referida, se pronunció este Juzgado en iguales términos, dada la relación que se presenta en cuanto a las constancias aludidas, se acuerda reunir las copias precisadas en tal cuaderno tribunalicio con las inmediatamente señaladas a los fines de tal remisión, a objeto de iniciarse la investigación penal correspondiente, en caso de haber lugar a ello. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABAS, antes identificado, presentada al amparo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de ser sustituida la medida de presentación de fiadores decretada en contra de la persona del imputado por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, y en consecuencia, NEGADO el requerimiento llevado a la consideración de esta Juzgadora, se mantiene la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal al referido ciudadano en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil dos (2002), a tenor de lo establecido en los artículos 244, 247, 256 numeral 8, 258, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. IHANARA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
Abg. IHANARA GONZÁLEZ

YRC/yrc
CAUSA 6C-9428/02