REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Diciembre del 2002
192° y 143°

CAUSA No. 6C-10395/02
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Margarita Martinez de Alejo (v) y Medano Alberto Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 16.368.256, 19 años de edad, profesión u oficio mecánico, y para la fecha realizando trabajos frente a su vivienda, y domiciliado en Los Alpes, calle Camatagua, casa s/n, de color blanco, cercana a la Plaza, Los Teques, Estado Miranda.
LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN, extranjero, natural de Barranquilla, Colombia, hijo de Ana Leonor Flores de López (v) y Rigoberto López (f), titular de la cédula de identidad personal No. E- 82.079.301, 30 años de edad, profesión u oficio técnico en refrigeración comercial, sin lugar de trabajo fijo, y domiciliado en Los Alpes, calle Camatagua, casa s/n, más debajo de la plaza, Los Teques, Estado Miranda.
RIVERO ANZONI YAMEY, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Flor María Rivero (v) y José Luis Pacheco Peralta (f), titular de la cédula de identidad personal No. V- 17. 980.293, 18 años de edad, profesión u oficio estudiante en Lataller El Vigía hasta sufrir accidente, y domiciliado en Carretera Panamericana, Km. 27, Los Alpes, sector Las Gardenias, casa s/n, de color blanco, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. MONICA TERESA BRITO MARÍN.
DEFENSA: Doctores ADRIANA RODRIGUEZ, ALEXIS ROJAS y MARITZA MATERÁN, en cuanto a los imputados ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN y RIVERO ANZONI YAMEY, respectivamente.

PRIMERO

En fecha veinte y nueve (29) de Octubre del año en curso, la representante del Ministerio Público consignó por ante este Tribunal de Primera Instancia en función de control, escrito mediante el cual hacía del conocimiento de este Despacho la aprehensión de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN y RIVERO ANZONI YAMEY, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 16.368.256, E- 82.079.301 y V- 17.980.293, respectivamente, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello acaeciera, a los fines de requerir pronunciamiento judicial sobre dichas detenciones, siendo fijada la fecha del 30-10-2002 a las 09:00 a.m. para la realización de la audiencia de presentación correspondiente.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia previamente convocada por la Juzgadora, se procedió a verificar la presencia de las partes, tomando seguidamente la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien en su exposición manifestó no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la flagrancia, por lo que solicitó proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo, requirió al Tribunal la privación preventiva de libertad de los investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, argumentando haber sido perpetrado el ilícito penal por varias personas y encontrándose estas manifiestamente armadas a fin de despojar de sus pertenencias a las víctimas y del dinero y objetos varios existentes en la residencia. Los imputados, por su parte, una vez fueran impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron al Tribunal su deseo de declarar, refiriendo, cada uno por separado y en ausencia de los restantes, relato respecto de la investigación seguida en contra de sus personas. Siendo que, la defensa, por su parte, invocó no desprenderse de los autos que cursan a la investigación elementos suficientes para dar por acreditada la existencia del delito de robo agravado, y que no se determina ni se señala directamente a persona alguna que esté portando un arma de fuego y consecuencialmente el constreñimiento dirigido a otra persona para despojarla de sus bienes, solicitando, finalmente sea impuesta una medida cautelar sustitutiva, específicamente la prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, oídas como fueran las partes y revisadas las actuaciones integrantes de la investigación hasta la fecha, este Tribunal de Primera Instancia en función de control entró a decidir en los siguientes términos:
“…considera este Tribunal han quedado cubiertos los extremos de la norma ut supra transcrita para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN y RIVERO ANZONI YAMEY, toda vez que existen elementos que conducen el hecho acaecido en fecha veinte y ocho (28) de Octubre del año dos mil dos (2002) a un esquema de delito, cual es, el tipo penal del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual prevé pena de presidio por tiempo de ocho (08) a diez y seis (16) años, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho acaece en la fecha supra indicada; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones…en cuanto al segundo extremo de impretermitible cumplimiento para la procedencia de la privación preventiva de libertad, encuentra esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados…son los autores del hecho delictivo que previamente ha dado por acreditado este Tribunal, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación…en cuanto a la exigencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, observa este Tribunal que el hecho punible acreditado, Robo Agravado, amerita una pena de presidio de ocho (08) a diez y seis (16) años, siendo el término medio normalmente aplicable doce (12) años de presidio, aunado a que el bien jurídico protegido con la consagración de tal disposición es de carácter complejo: la propiedad y la libertad personal, siendo, por tanto, de magnitud considerable el daño que su comisión acarrea, lo que en definitiva se constituye…en circunstancias de consideración a los fines de decidir acerca del peligro de fuga. Además, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal patrio…se advierte que los hechos encuadran en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede al establecido en la norma antes transcrita, por lo que en la causa seguida en contra de los ciudadanos…la presunción razonable de fuga está presente por las circunstancias expresadas (numerales 2 y 3 del artículo 251) además de llenarse la exigencia del referido precepto en su parágrafo primero; aunado a la conducta predelictual que, por lo que respecta al imputado LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN, refiere el legislador como criterio orientador a los fines de verificar la presunción de peligro de fuga, toda vez que el mismo, según actuación cursante a la investigación, presenta registro policial por el delito de Hurto de Vehículo Automotor; resultando igualmente razonable el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad por cuanto se puede perfectamente sospechar que los imputados ejerzan alguna influencia en testigos y víctimas a fin de imposibilitar el esclarecimiento de los hechos, la averiguación de lo acaecido y sus autores responsables, y consecuencialmente la realización de la Justicia; lo que deviene del conocimiento que tienen los investigados del lugar donde pueden ser ubicadas tales personas…Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva a la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO…LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTIN… y RIVERO ANZONI YAMEY…de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3 así como su Parágrafo Primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Internado Judicial de Los Teques a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE… Líbrense boletas de encarcelación correspondientes y ofíciese al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda…”

SEGUNDO
Reza el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (negritas y bastardillas nuestras)

Prevé esta disposición, entre otras cosas, la consecuencia que conlleva la no presentación de la acusación por parte del representante de la Vindicta Pública, una vez que ha sido decretada por vía judicial la privación de libertad del imputado durante la fase preparatoria o de investigación, siendo que dispone este funcionario de un lapso de tiempo de treinta (30) días para presentar tal acto conclusivo, contados a partir del pronunciamiento judicial en cuestión, el cual puede ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, siempre y cuando el titular de la acción penal lo requiera en la oportunidad procesal legal y previo el cumplimiento de las formalidades de ley previstas a tales efectos, por lo que vencido el plazo indicado por el legislador patrio, incluyendo la prórroga acordada, si fuere el caso, procede la libertad del investigado, la cual será pronunciada por el Juez competente, a saber, el que ejerce funciones de control, quien podrá, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y el propósito de las medidas de coerción personal, imponer medida cautelar sustitutiva de las previstas en el texto adjetivo penal vigente.
En este sentido, observa esta Juzgadora, previa minuciosa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que la audiencia de presentación de los aprehendidos e imputados, ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN y RIVERO ANZONI YAMEY, tuvo lugar en fecha treinta (30) de Octubre del corriente año, oportunidad en la cual se decretó, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, primer parágrafo y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, privación preventiva de libertad; siendo que el lapso de treinta (30) días a que se refiere la norma ut supra mencionada venció el viernes veinte y nueve (29) de Noviembre del mismo año. Y, en fecha veinte y dos (22) del mes y año en curso, la representante fiscal presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual requiere del Tribunal se acuerde la prórroga a que se contrae el artículo 250 en su 4to. aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue fijada audiencia oral a tales fines, habiendo sido convocadas las partes, para el día viernes 29-11-02 a las 02:30 p.m., no obstante, por las razones que quedaran plasmadas en Acta levantada en igual fecha, no fue posible la realización de dicha audiencia, observando, así mismo, quien decide que no fue presentado por la Fiscal del Ministerio Público escrito acusatorio dentro del lapso legal ut supra referido.
En este orden de ideas, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa legal patria vigente, así como dar cabal vigencia a los derechos que asisten a las partes en el proceso; considera procedente y ajustado a derecho modificar la decisión que fuera dictada en fecha treinta (30) de Octubre del año en curso en la causa distinguida con el No. 6C-10395/02, y en consecuencia, de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la libertad de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN y RIVERO ANZONI YAMEY, antes identificados, y vista la necesidad que se presenta en el caso in commento de la imposición de medida cautelar sustitutiva, por las razones que se expondrán de seguidas, se impone, en consecuencia, a los investigados una medida de esta naturaleza en sus modalidades de los numerales 3, 5, y 8 del artículo 256 del mismo cuerpo procesal penal, consistente en presentación por ante la sede de este Juzgado cada ocho (08) días, prohibición de concurrir a la Quinta “Silvia”, ubicada en la Urbanización La Rosaleda Sur, calle Los Teques, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, residencia esta de la familia OVALLES y lugar donde se perpetrara el delito en cuestión, así como prohibición de apersonarse por sus adyacencias; y prestación de caución económica mediante dos fiadores, domiciliados en Venezuela, que presenten copia fotostática de cédula de identidad, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06) meses, debiendo, así mismo consignar los cinco (05) últimos recibos de pago en nomina, si fuere el caso y documento constitutivo de la Empresa así como última declaración presentada al SENIAT. Estos fiadores deberán obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem, y acreditar, cada uno, capacidad económica de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS; y dado el contenido del imperativo consagrado en el segundo aparte del artículo 257 ejusdem, observando esta Juzgadora que la pena que acarrea el tipo penal del Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del texto penal sustantivo, es de ocho (08) a diez y seis (16) años de presidio, lo cual se encuadra en la norma indicada, se prohíbe, así mismo, la salida del país de los imputados hasta la conclusión del proceso; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250 en su sexto aparte, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y apartes primero y segundo, 258, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento, las libertades de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTÍN y RIVERO ANZONI YAMEY se harán efectivas una vez cumplidas las exigencias atinentes a las modalidades de medida de coerción personal impuestas, esto es, presentados como sean los fiadores (dos respecto de cada uno de los imputados) y verificados los recaudos exigidos a tales efectos. Así pues, la medida cautelar impuesta permitirá el aseguramiento de los imputados a los fines de estar sometidos o sujetos al proceso y evitar sean frustradas las exigencias de la Justicia ate un eventual pronunciamiento judicial que les sea adverso, alcanzando así los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ibidem con el juzgamiento en libertad de los imputados.
En este orden de ideas, y a fin de motivar la imposición que se hace de medidas cautelares sustitutivas, precisa esta Juzgadora que en la presente causa ciertamente se da la concurrencia de los presupuestos esenciales que justifican la imposición de una medida de coerción personal, esto es, la existencia de un hecho punible, siendo que los hechos han sido subsumidos por este Tribunal en el esquema delictivo del Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, tipo penal este con pena corporal de presidio, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo en la causa in commento; existencia de plurales y fundados elementos de convicción que permiten suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración del hecho delictivo, aunado al peligro de fuga que deviene, atendiendo a los criterios orientadores pautados en el artículo 251 del texto adjetivo penal y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado (delito pluriofensivo, complejo, que no sólo atenta contra el derecho a la propiedad sino también el derecho a la libertad) y de la pena que eventualmente podría ser impuesta (delito con pena de presidio de ocho a diez y seis años), aunado a la previsión contenida en el parágrafo primero del referido artículo, pues el término máximo de la pena supera al establecido en tal disposición legal. Así pues, se impone la aplicación de las medidas cautelares supra precisadas en sus modalidades de prestación de caución económica mediante la presentación de fiadores - para cuya fijación del monto han sido considerados aspectos ya señalados, tales como la entidad del delito y daño causado – y presentación periódica ante este órgano jurisdiccional así como prohibición de concurrir a la residencia arriba indicada y sus adyacencias y prohibición de salida del país, dada la necesidad de evitar que la Justicia se vea burlada o frustrada por la ausencia de los imputados, por lo que deben éstos adquirir un compromiso personal que garantice la presencia de cada uno de ellos en los actos del proceso, situación esta que, en el caso de marras, aprecia quien decide, no debe dejarse a la sola responsabilidad que adquieren terceras personas, esto es, los fiadores, quienes pese a comprometerse que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal y presentarlo ante la autoridad cada vez que sea requerido, ello no obsta para que exista la posibilidad de que el afianzado decida ausentarse y/u ocultarse, debiendo consecuencialmente el fiador cancelar por vía de multa la cantidad que corresponda, no alcanzándose así la finalidad última de proseguir el proceso hasta ser emitido un pronunciamiento judicial firme. Por tanto, siendo este el pronunciamiento emitido por quien decide, rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244 y 246 del texto adjetivo penal.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la libertad de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ DOUGLAS ALBERTO, LÓPEZ FLORES JOSÉ AGUSTIN y RIVERO ANZONI YAMEY, antes identificados, y vista la necesidad que se presenta en el caso in commento de la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, acuerda, igualmente, imponer a los investigados una medida de esta naturaleza en sus modalidades de los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 ejusdem, consistente en presentación por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, prohibición de concurrir a la Quinta “Silvia”, ubicada en la Urbanización La Rosaleda Sur, calle Los Teques, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, residencia esta de la familia OVALLES y lugar donde se perpetrara el delito en cuestión, así como prohibición de apersonarse por sus adyacencias; y prestación de caución económica mediante dos fiadores, domiciliados en Venezuela, que presenten copia fotostática de cédula de identidad, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06) meses, debiendo, así mismo consignar los cinco (05) últimos recibos de pago en nomina, si fuere el caso y documento constitutivo de la Empresa así como última declaración presentada al SENIAT; debiendo estos fiadores obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem, y acreditar, cada uno, capacidad económica de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS; y dado el contenido del imperativo consagrado en el segundo aparte del artículo 257 ejusdem, y atendida la pena que acarrea el tipo penal del Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del texto penal sustantivo, se prohíbe, así mismo, la salida del país de los imputados hasta la conclusión del proceso; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250 en su sexto aparte, 256 numerales 4 y 8, 257 numeral 3 y apartes primero y segundo, 258, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de excarcelación una vez cumplidos los extremos atinentes a la medida de coerción personal impuesta en el presente pronunciamiento. En consecuencia, siendo acordada la libertad de los ciudadanos supra mencionados, se declara CON LUGAR las solicitudes presentadas por los defensores de los mismos. Regístrese y déjese copia autorizada. Notifíquese y líbrese traslado.
LA JUEZ

YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. HOLY E. ALVARADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, librándose notificaciones y traslados correspondientes.



LA SECRETARIA

Abg. HOLY E. ALVARADO

YRC/yrc