REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Diciembre de 2002.-
192° y 143°
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Los Escabinos:
Rojas Calderón Anabel
Prato Vásquez Javier
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández.
Apoderado Acusador: Dr. Gallo Rincón.
Víctima: Guillermina Oropeza de Blanco
Acusado: Rossi Osuna José Manuel.
Defensor Privado: Dr. Pedro Rafael Pérez Santoyo y Dra. Agueda Rossi.
Secretario: Abg. Karlo Ramírez.
Delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal “a” del Código Penal Venezolano.-
En esta misma fecha en el curso de la audiencia del Juicio oral y público, la defensa solicita el derecho de palabra para plantear a este tribunal un punto previo, lo cual fue acordado por el Juez profesional, haciendo su exposición en los términos siguientes:
“en principio quiero dar una especie de aclaratoria con respecto a la acusación, el fiscal alega los artículos 329 y 341 en este sentido la defensa solicita una aclaratoria, ya que no se refiere a admisión de las pruebas documentales, con relación a la solicitud de la parte querellante de las testimoniales los ciudadanos Jennifer Zanuja y Wladimir Carrillo fuero admitidas por el juez de control, ahora bien, hago oposición formal a la acta de entrevista del menor Antonio José Rossi Blanco, ya que la misma no fue admitida por el juez de control, y la fiscal pudo haber apelado esa negativa, en efecto el 343 del Código Orgánico Procesal Penal, establece sobre las nuevas pruebas, esta no es una nueva prueba, ahora diferente es que si el juez hubiere hecho omisión sobre las pruebas, y el 359 ejusdem, no se refiere a un hecho nuevo, es por lo que solicito sea declarada sin lugar por no reunir los supuestos de ley, ahora bien me refiero a la acusación formal hecha por el fiscal conforme al contenido al articulo 448 numeral 3 literal “A”, ahora bien el fiscal cambia la acusación, ya que antes estaba basada en el articulo 408, ordinal 3° del código penal, es por lo que la defensa rechaza en cada una de sus partes la acusación en contra de mi defendido Rossi Osuna José, los presuntos hechos ocurrieron el día 12-10-00, en el sector Las Dalias, vía Lagunetica, Los Teques, en donde se recibe llamada telefónica, atendida por funcionarios, y posteriormente se recibe a una ciudadana llamada Yhajaira Yarisol Blanco Oropeza en el hospital, además dice el fiscal que se desconocen mas datos al respecto, es por lo que la fiscal desconoce los hechos que serán debatidos en esta audiencia, ademes ratifico todos los medios de pruebas admitidos en la audiencia preliminar, es por lo que me adhiero a la comunidad de la prueba promovidas por el fiscal y por el querellante, existe dos puntos en relación a unas pruebas documentales, a la practica de la prueba de la reconstrucción de los hechos, esta prueba fue solicitada al fiscal, y no la hizo, pareciera que hizo solo lo que le intereso, es por lo que insisto en la practica de esta prueba conforme al contenido del artículo 358 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se fije la oportunidad procesal para que se lleve a cabo, toda vez que la misma es fundamental para el esclarecimiento de los hechos, el otro punto, que tiene relación con la audiencia preliminar, ya que podemos observar que la acusación fue conforme al artículo 408, numeral 1° del Código Penal, en esa oportunidad la juez de control cambio la calificación por la contenida en el artículo 408, ordinal 3°, literal “A”, y para ese entonces estaba prohibido para los jueces cambiar la calificación jurídica, pero él lo hizo, porque motivo, leamos el articulo, hago énfasis en cuanto a que el artículo habla del homicidio a la concubina, y a los fines de el esclarecimientos de los hechos, es por lo que hago uso del recurso de revocación, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez presidente deberá establecer la calificación jurídica aplicable, finalmente reitero las pruebas promovidas en la audiencia preliminar y rechazo en cada una de sus partes la acusación fiscal, y dada la complejidad del caso solicito conforme al contenido al articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, usar los medios de agravación que el tribunal disponga, a los fines de registra el presente juicio, es todo.”.
Posteriormente el Fiscal solicita el derecho de palabra y expone:
“La representación fiscal considera que es fundamental la realización de la prueba testimonial al menor Antonio José Rossi Blanco, toda vez, que el fiscal tiene la facultad de solicitar dicha prueba en este estado, cuando ha sido negada por el juez de control, en virtud de que el mencionado menor es el único que presencio el hecho punible, en cuanto a la prueba de reconstrucción de los hechos, el ciudadano compareció y se le dio una comunicación, donde se le informaba las razones por las cuales no se realizo la prueba de reconstrucción de los hechos…En este estado se le pone de manifiesto a las partes dicha comunicación. La fiscal continua con su exposición, de la siguiente manera: En relación al cambio de calificación jurídica hecha por el juez de control, en la parte dispositiva se estableció lo siguiente, alo cual se le da lectura, en ese estado considera el fiscal que en ningún momento el tribunal de control cambio la calificación, si no lo que hizo fue regularla y adecuarla al código penal, por lo que solicito sea declarada sin lugar la solicitud de la defensa, igualmente la defensa señala que no tuve conocimiento de los hechos, por lo que conforme al contenido del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal el ministerio de forma oral explano los hechos por los sucedieron los hechos, en ningún momento el fiscal dijo que desconocía tales hechos, por lo que solicito sea declarado sin lugar el pedimento de la defensa, en relación a ese punto, de conformidad al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe sacrificarse la justicia por la falta de formalidades no esenciales, es por lo que solicito sea declarada sin lugar, en cuanto al registro del presente juicio, yo tengo fe, en que el secretario esta dejando en constancia de todo y cuanto se esta llevando a cabo, igualmente se le va a pedir al secretario dejar constancia de los actos que las partes consideren que deba dejarse constancia expresa. Es todo.”.-
El Querellante tomó el derecho de palabra y expuso:
“no se a que se refiere el abogado defensor, dice que comienza con una aclaratoria…. ese oposición fue hecha al Fiscal, y ya fue contestada, pero no se en cual de los puntos se basa o se dirige al querellante, la defensa no introdujo su recurso respectivo en cuanto al cambio de calificación, él se opone al cambio de calificación jurídica, cuando debió hacerlo su oportunidad procesal, como era para el momento de la celebración de la audiencia preliminar conforme al contenido del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.
El defensor solicitó el derecho de palabra y expuso:
“en relación a la prueba de balística yo no hice ninguna oposición, el abogado acusador hace mención al articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pero yo invoco es el articulo 445 ejusdem, es por lo que planteo el presente recurso, es todo.”.
Ahora bien, por tratarse de un punto de derecho, será resuelto por el juez profesional en la forma siguiente: en relación al cambio de calificación jurídica, considera quien aquí decide, que después de haber oído el dicho de las partes, lo cual concatenado con la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, donde se estableció el delito por el cual se iba a realizar el debate del juicio oral y público, observa este Juzgador que se declaró la admisión de la acusación fiscal por el delito de Homicidio Calificado conforme al contenido del artículo 408, ordinal 3° del Código Penal, coincidiendo con la acusación planteada el día de hoy por el fiscal del Ministerio Público; en este sentido la defensa en su exposición no menciona nada con respecto a ese particular, además no señala ninguna actividad por parte del Órgano Jurisdiccional en funciones de Control en cuanto al cambio de calificación jurídica, no habiendo pronunciamiento en cuanto a ese particular por no haber solicitud de la defensa. El juez de control equiparó la condición de concubina a la de cónyuge, y el defensor en la audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 12/12/02 interpuso el recurso de revocación en contra de la decisión del Tribunal de Control dictada en la audiencia preliminar de fecha 25/06/01, conforme al artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido se debe señalar que el Juzgado de Control estableció la calificación jurídica en cuestión en el curso de la audiencia preliminar, lo cual motivó en el auto de apertura a juicio respectivo, decisión ésta que no fue cuestionada por la defensa mediante la interposición del recurso de Revocación o mediante la apelación respectiva. Es preciso establecer en el presente fallo, que el recurso del cual hace uso el Defensor debe interponerse ante el mismo Tribunal que dictó la decisión durante la realización de la audiencia, ya que es improcedente plantear un recurso de revocación ante un juez distinto al que dictó la decisión conforme al contenido de los artículos 444 y 445 ejusdem; En consecuencia, se ha convalidado en forma tácita la decisión del Tribunal de Control, por haber planteado el recurso de revocación un (1) año, cinco (5) meses y doce (12) días después de vencida la oportunidad procesal para hacerlo, así como se interpone el recurso en cuestión por ante un Juez distinto al que corresponde, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente por extemporáneo el recurso en cuestión. Y así se declara.-
En relación de la testimonial del niño Antonio Rossi Blanco, considera este juzgador que la misma fue promovida por las partes, en su oportunidad el juez de control decidió que no podía ser admitida, en virtud de que el niño podía ser influenciado debido a su corta edad. Así mismo la solicitud insistente del fiscal del Ministerio Público, argumentando que era el único testigo presencial del hecho y oído lo dicho por la defensa, considera este juzgador que es procedente la admisión de la misma; toda vez que las partes en la presente causa, por haber sido iniciada en el año 2001, pueden promover en la etapa de juicio las pruebas que no fueron admitidas en la audiencia preliminar en virtud de la extraactividad aplicable y será apreciada por el tribunal si lo considera pertinente, conforme al contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en la Gaceta Oficial Nº 37.022 de fecha 25/08/00 en concordancia con el contenido de los artículos 1, 13, 22, 346 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en la Gaceta Oficial Nº 5.558 de fecha 14/11/01, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma este tribunal declara que será la única prueba que se procederá a evacuar en forma reservada, efectuándose la audiencia del juicio oral a puerta cerrada, conforme al contenido del artículo 333 numeral 4 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-
En cuanto a la prueba de la defensa que denomina reconstrucción de los hechos, considera éste Tribunal que la misma es manifiestamente infundada, pues no es una prueba, sino es un medio de obtención de prueba procedente en el común de los casos durante la fase preparatoria, por lo que no se admite la misma, quedando a potestad de las partes solicitar bajo el supuesto del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal la realización de una Inspección Judicial donde se deje constancia de algunos hechos y circunstancias que las partes requieran. En consecuencia se declara improcedente la promoción de la prueba por ser manifiestamente infundada. Y así se declara.-
En relación a la solicitud de la defensa correspondiente al registro del presente juicio conforme al contenido del 334 Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que aun cuando nuestra norma señala el registro de la audiencia, se entiende claramente como se desprende del mismo artículo que no es formalidad esencial para la validez de este acto, toda vez que los tribunales no cuentan con los medios adecuados para efectuar dicho registro; además nuestro legislador estableció como medio de fijación obligatorio el acta del debate previsto en el artículo 368 ejusdem, señalando los requerimientos que debe contener el documento en cuestión, donde quedará en forma enunciativa el registro del juicio oral y público, como consecuencia de ello se declara improcedente la solicitud de la defensa. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Judicial N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Declara improcedente el recurso de revocación interpuesto por la defensa por ser manifiestamente extemporáneo en contra de la decisión del Tribunal de Control dictada en la audiencia preliminar de fecha 25/06/01, conforme al artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Declara procedente la admisión de la prueba testimonial del niño Anthony Rossi Blanco promovida por el Fiscal del Ministerio Público conforme al contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en la Gaceta Oficial Nº 37.022 de fecha 25/08/00 en concordancia con el contenido de los artículos 1, 13, 22, 346 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en la Gaceta Oficial Nº 5.558 de fecha 14/11/01, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma este tribunal declara que será la única prueba que será evacuado en forma reservada, efectuándose la audiencia del juicio oral a puerta cerrada, conforme al contenido del artículo 333 numeral 4 de nuestra norma adjetiva penal.-
TERCERO: Declara improcedente la admisión de la prueba denominada por la defensa como reconstrucción del hecho, por ser manifiestamente infundada.-
CUARTO: Declara improcedente la solicitud relativa al registro de la audiencia de juicio oral conformidad con los artículos 334 y 368 del Código Orgánica Procesal Penal.-
Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en audiencia del juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez de Juicio N° 01
Dr. Ricardo Rangel Avilés
El Secretario
Abg. Karlo Ramírez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
El Secretario
Abg. Karlo Ramírez
Causa: 1M471-01
RRA/KR/rr