Los Teques, 27 de Diciembre del 2002.-
192° y 143°
Visto el escrito presentado por los profesionales del Derecho Adriana Rodríguez y Ramón Díaz, mediante el cual solicita la revisión de la medida de cautelar sustitutiva de fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 09-07-02 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de los imputados conforme al contenido del artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 02-12-02, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control realizó una revisión del monto fijado para la caución económica, estableciendo en esa oportunidad la cantidad de 50 unidades tributarias.-
Ahora bien, a los fines de decidir la solicitud de la defensa este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:
Primero: En relación al contenido del particular primero del escrito de la defensa, consta de la revisión de las actuaciones que en autos no cursa ningún escrito de fecha 03-12-02, por lo que la ratificación del contenido del escrito en cuestión, no puede surtir ningún efecto, toda vez que el mismo es inexistente para la presente causa, en consecuencia es improcedente la solicitud de la defensa. Y así se declara.-
Segundo: En relación al contenido del particular segundo del escrito de la defensa, relativo a la exoneración de los fiadores de la presentación de la tarjeta del I.V.S.S. y de disponer de un número telefónico fijo, considera este Juzgador que tales requisitos establecidos por el Juez de Control, son indispensable a los fines de dar cumplimiento con la obligación que tienen los jueces de verificar que los fiadores cuenten con la capacidad económica necesaria para atender las obligaciones que contraen, conforme al contenido del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ratifica la obligación de los fiadores de presentar de la tarjeta vigente del I.V.S.S. y de disponer de un número telefónico fijo, por lo que se hace improcedente la solicitud de la defensa. Y así se declara.-
Tercero: Visto que la solicitud contenida en el particular tercero del escrito en cuestión es accesoria del particular segundo, la cual esta subordinada a la declaratoria con lugar de la misma y por cuanto este Juzgador ha negado la solicitud contenida en el particular segundo del escrito de la defensa, lo cual hace improcedente la ejecución de la medida cautelar con los fiadores presentados en fecha 18-07-02. Y así se declara.-
Cuarto: En relación al estado de pobreza invocado por la defensa a favor del acusado: LIOMAR JOSÉ ROMERO VIVENES, considera este Juzgador que no se indica la diligencia presentada ante el Juzgado de control mediante la cual estableció la condición relativa a su defendido, por lo que habiéndose realizado una revisión de la causa; observa quien aquí decide que la única diligencia hecha por la defensa mediante la cual se menciona tal condición se encuentra inserta al folio 151 de la segunda pieza de la presente causa, la cual es insuficiente para acreditar válidamente el estado de pobreza que invoca. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud contenido en el particular cuarto del escrito de fecha 19-12-02. Y así se declara.-
Quinto: Observa este Juzgador que el artículo 263 de la norma sustantiva que invoca la defensa, se encuentra en el Libro II (De las diversas especies de delito), Título IV (De los delitos contra la administración de justicia), Capítulo VII (De la fuga de detenidos y del quebrantamiento de condenas); así mismo la defensa invoca en forma indeterminada una Jurisprudencia que según su decir, es reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guarda relación con el contenido del referido artículo; hecho éste que a criterio de quien aquí decide no es suficiente para que surta efecto legal, toda vez que si bien es cierto, el Juez esta en la obligación de mantenerse informado de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que la defensa debe señalar en forma precisa la jurisprudencia que invoca, así como su vinculación con la presente causa; pues en caso contrario estaría el Juzgador supliendo defensa. En consecuencia analizado el particular en cuestión considera este Juzgador que la falta de motivación de los alegatos de la defensa hacen improcedente su solicitud. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE las solicitudes de la defensa contenidas en los particulares Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del escrito presentado en fecha 19-12-02 a favor de los ciudadanos: Jhon Miguel Guerrero Mármol y Liomar José Romero Vivenes, conforme al contenido de los artículos 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
El Secretario
Abg. Karlo Ramírez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
El Secretario
Abg. Karlo Ramírez
RRA/kr/rr
Causa: 1M646/02
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