REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Diciembre de 2002.-
192° y 143°

La presente causa se inició en fecha 07 de Octubre de 1999 por ante la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con motivo de la detención del ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-12.158.441, nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05-11-71, edad 27 años, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, casa s/n, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quien fue aprendido por funcionarios policiales escritos a la división de patrullaje vehicular de la región número uno del instituto autónomo policía del Estado Miranda, en virtud de que el mismo al notar la presencia policial optó por evadirla, le dieron la voz de alto. Seguidamente procedieron a efectuar la Inspección de Persona conforme al contenido del artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón color verde que poseía para el momento, cinco (5) envoltorios de material papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige.-
En fecha 08/10/99, el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, declaró la aprehensión del imputado como flagrante y ordena la tramitación de la presente causa por vía del procedimiento abreviado.-
En fecha 01-12-99, siendo el día y la hora fijados para la realización del Juicio Oral y Público, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en forma verbal el Sobreseimiento de la presente causa de forma inmotivada y sin fundamento alguno. La defensa por su parte se adhiere a la solicitud Fiscal y pide al Tribunal se ordene practicar examen medico-psiquiátrico psicológico forense al imputado. Vista la solicitud de las partes el Tribunal acordó la practicar del examen en cuestión, para lo cual se acordó suspender la audiencia conforme al contenido del artículo 337 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.-
Ahora bien, a los fines de decidir observa éste Juzgador que la suspensión de las audiencias se podrá realizar por un plazo máximo de diez días, computados continuamente; en la presente causa ha transcurrido desde la suspensión de la audiencia 01-12-99 hasta la presente fecha, un tiempo superior al establecido en el artículo 337 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el primero de Diciembre del año 1999; así como en el encabezamiento del artículo 335 de nuestra norma adjetiva penal vigente para la presente fecha. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es fijar nuevamente la realización del juicio oral y público en virtud de haberse excedido por más de tres (3) años el plazo máximo establecido por el legislador, lo cual ha violado el principio de concentración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 Ejusdem. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda fijar nuevamente el juicio oral y público en la presente causa, conforme al contenido de los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez,

Dr. Ricardo Rangel Avilés
El Secretario

Abg. Karlo Ramírez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.
El Secretario

Abg. Karlo Ramírez
RRA/KR/rr
ACT N° 1U155/99