REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Diciembre de 2002.
192° y 143°

En fecha 24-10-02, éste Juzgado de Juicio dictó auto mediante el cual Revoca la medida cautelar sustitutita de libertad a los ciudadanos: Mauricio Antonio Bastidas Daboin y Sinforoso de Jesús Cáceres de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 06-11-02, comparece por ante éste Tribunal previa citación el ciudadano: ALONZO DIAZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.599.768, en su carácter de fiador del ciudadano: Mauricio de Jesús Cáceres, quien impuesto del motivo de su requerimiento, informó que el imputado en cuestión se encontraba a las puertas del Tribunal.-
En fecha 18-11-02, se recibe comunicación signada con el N° IJLT-ABCM-421-02, de fecha 08-10-02, emanada del Internado Judicial de ésta ciudad, mediante la cual informa el ingreso del ciudadano: Mauricio de Jesús Cáceres.-
En fecha 22-11-02, se recibe oficio signado con el N° 124-02, emanado de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual informan en relación a la detención del ciudadano: Mauricio de Jesús Cáceres.-
Ahora bien éste Tribunal a los fines de decidir observa:
Consta en las actuaciones que hasta la presente fecha no se ha materializado la detención del imputado: Sinforoso de Jesús Cáceres, situación ésta que impide la fijación del Juicio Oral y Público en la presente causa.-
El Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados en el artículo 73 y estableció además las excepciones a ese principio en el artículo 74, fundamentándolas en la separación que puede hacer el Juez cuando se han acumulado diversas causas.-
En el caso analizado no ha habido tal acumulación, se trata de un único proceso con varios detenidos, a los cuales el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con la particularidad que uno de ellos no ha podido ser detenido.-
No aparece una norma adjetiva que le indique al Juez la forma de proceder en estos casos, es decir, una regulación que de manera práctica y sin vulnerar la unidad del proceso, solucione la incidencia, pero evidentemente, con ocasión del respeto a ese dogma no pueden conculcarse derechos y garantías previstos en nuestra Carta Fundamental, en convenios y pactos internacionales y en el propio Código Procesal.-
Es así que, la Constitución propugna el acceso a la justicia, la garantía judicial del debido proceso, la inmediación en el proceso judicial con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, el derecho al juzgamiento por jueces naturales, y los principios universalmente conocidos de nulla poena sine lege y non bis in idem. Pero además, la salvaguarda de los derechos humanos conforma uno de los fines supremos del Estado, según el preámbulo de nuestra Constitución y de manera expresa se consolida en el artículo 23 la jerarquía de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos con carácter constitucional y su prevalencia en el orden interno, siendo una obligación de los Tribunales su aplicación inmediata y directa, en la medida en que contengan disposiciones más favorables a las establecidas por la Constitución y leyes de la República.-
En ese sentido aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que de cónsono, con nuestra disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.-
De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto precedentemente y considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de la falta de sujeción al proceso por parte del ciudadano: Sinforoso de Jesús Cáceres; siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización del juicio oral y público a favor del ciudadano: Mauricio Antonio Bastidas Daboin, en consecuencia se ordena fijar la audiencia del juicio oral y público para el día 17 Diciembre de 2002, a las 10:00 a.m., en cuanto al referido imputado. Con respecto al imputado: Sinforoso de Jesús Cáceres, se ordena ratificar orden de captura. Y así se declara.

DECISIÓN:
En orden a todo lo expuesto precedentemente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda:
Primero: Divide la Contenencia de la presente causa por lo cual se fija la audiencia del juicio oral y público para el día 17 Diciembre de 2002, a las 10:00 a.m., en cuanto al imputado: Mauricio Antonio Bastidas Daboin.-
Segundo: Se ordena elaborar compulsa a los fines de continuar los trámites de la captura del imputado: Sinforoso de Jesús Cáceres; para lo cual se ordena ratificar la orden de captura.-
Todo conforme con el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y de los artículos 73 y 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
El Secretario

Abg. Karlo Ramírez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
El Secretario

Abg. Karlo Ramírez
RRA/KR/rr
Exp. N° 1U467-01