REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques 06 de Diciembre de 2002.-
192° y 143°

En fecha 17-03-01, se realizó la audiencia oral de presentación del imputado Richard Martínez Álvarez, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; oportunidad en la cual se declaró la aprehensión del imputado como flagrante y se decretó su detención judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico conforme al contenido del artículo 457 del Código Penal Venezolano.-
En fecha 09-05-02, fueron remitidas las actuaciones a la oficina de alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede a los fines de realizar la distribución de la causa, correspondiéndole a éste Juzgado de Juicio conocer de la presente causa.-
En fecha 08-06-01, oportunidad fijada para la realización del Juicio oral y público, se difirió la audiencia a solicitud del Ministerio Público, para el día 16-07-01.-
En fecha 16-07-01, oportunidad fijada para la realización del Juicio oral y público, se difirió la audiencia por inasistencia del imputado y su defensor, para el día 08-08-01.-
En fecha 14-03-02, se recibe oficio signado con el N° 15F12-0432-2002-002498, mediante el cual la Representante del Ministerio Público solicita se fije la audiencia del juicio oral y público en la presente causa.-
En fecha 03-05-02, se dicta auto mediante el cual se fija la realización del juicio oral y público para el día 14-05-02.-
En fecha 14-05-02, oportunidad fijada para la realización del Juicio oral y público, se difirió la audiencia en virtud de la inasistencia del imputado debido a un accidente que sufrió en el mes de Diciembre del año 2001 y aún no se ha recuperado, para el día 03-07-02.-
En fecha 04-07-02, se dicta auto mediante el cual fija la audiencia del juicio oral y público para el día 19-07-02.-
En fecha 19-07-02, oportunidad fijada para la realización del Juicio oral y público, se difirió la audiencia en virtud de las actividades que realizaba éste Juzgado en relación a la causa signada con el N° 1M570-00, para el día 29-07-02.-
En fecha 29-07-02, oportunidad fijada para la realización del Juicio oral y público, se difirió la audiencia por inasistencia del imputado, para el día 23-08-02.-
En fecha 22-08-02, se dictó auto mediante el cual éste Juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Titular de éste Despacho, con motivo de la rotación anual de Jueces, conforme al contenido del artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante oficio N° 814 de fecha 09-08-02, emanado de la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal.-
En fecha 23-08-02, oportunidad fijada para la realización del Juicio oral y público, se difirió la audiencia por inasistencia del imputado, para el día 19-09-02.-
En fecha 19-09-02, oportunidad fijada para la realización del Juicio oral y público, se difirió la audiencia por inasistencia del imputado, para el día 23-10-02.-
En fecha 24-09-02, se dictó auto mediante el cual se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Control de éste misma Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de solicitar información en relación al cumplimiento de las medidas cautelares otorgadas por el Despacho.-
En fecha 03-10-02, se dictó auto mediante el cual se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de solicitar información en relación al cumplimiento de las presentaciones del imputado.-
En fecha 23-10-02, oportunidad fijada para la realización del Juicio oral y público, se difirió la audiencia por inasistencia del imputado.-
En fecha 25-10-02, se dictó auto mediante el cual se fija la audiencia del juicio oral y público para el día 14-11-02, y en vista de las inasistencias del imputado, se acordó hacerlo comparecer con la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 222 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se libró el oficio y la boleta respectiva dirigida al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Guaicaipuro.-
En fecha 18-11-02, se dictó auto fijando la audiencia del juicio oral y público para el día 05-12-02, y en vista de las inasistencias del imputado, se acordó hacerlo comparecer con la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 222 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ratificó libró el oficio y la boleta respectiva dirigida al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Guaicaipuro.-
Siendo el día y la hora fijados para la realización del Juicio oral y público, se dio inicio al acto, tomando la palabra la Dra. Isaura Perdomo, Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien explanó su acusación y promovió las pruebas en contra del imputado por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el contenido de los artículos 108 ordinal 4°, 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. La defensa por su parte representada por la Dra. Eucaris Florido, Defensora Pública Penal, solicitó el diferimiento de la audiencia a los fines de preparar su defensa; el Tribunal acordó la solicitud de la defensa conforme al contenido de los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Viernes 06-12-02, a las 9:00 a.m.-
En fecha 06-12-02, siendo la hora fijada para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, tomó la palabra la Dra. Eucaris Florido, Defensora Pública Penal quien manifestó que nada haría ninguna oposición a la acusación del Representante Fiscal; en consecuencia se declaró admitida la acusación formulada en contra del ciudadano: Richard Álvarez Martínez, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano. Seguidamente se la dio la palabra el acusado quien fue debidamente impuesto de sus garantías procesales, artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo harán sin juramento; así mismo se le impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando su deseo de declara y en consecuencia expuso: “Admito los hechos conforme a los efectos de la suspensión del proceso y le cedo la palabra a mi defensora”. Seguidamente la defensora tomó la palabra y alegó la Extraactividad prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 16-03-01, por lo que se hace procedente el beneficio.-
En virtud de la solicitud de la defensa y de la manifestación de voluntad del acusado, se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público conforme al contenido del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 en fecha 25-08-00, quien manifestó: “…tomando en cuenta que no se pudo localizar a la victima y como establece la ley conforme al 1° aparte, del articulo 4, de la Ley del Ministerio Público, y en concordancia con los artículos 11, ordinal 2° y 3°, y el artículo 34, ordinal 2° ejusdem, que expresan que el ministerio público debe proteger con objetividad los derechos de la victima, asimismo el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el ministerio debe velar por los intereses de la victima, de igual forma por cuanto la victima es un adolescente de 15 años de edad, de conformidad al artículo 170, literal “C”, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que expreso mi conformidad para que a la presente causa se le otorgue la suspensión condicional del proceso solicitado por el imputado, ya que como los hachos ocurrieron en marzo del 2001,…”.-
Ahora bien, consta en las actuaciones que el hecho ocurrió en fecha 16-03-01, siendo tipificado por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, el cual merece una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es de ocho (8) año de presidio; delito éste que conforme al contenido del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 en fecha 25-08-00, se hace procedente la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por la defensa, conforme al contenido del artículo 37 ejusdem, en concordancia con el contenido del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; En consecuencia éste Juzgador Acuerda la suspensión condicional del proceso en favor del ciudadano: Richard Álvarez Martínez, por un lapso de cuatro (4) años y se imponen como condiciones las siguientes: 1.-Deberá continuar residiendo en el bloque 3 de la urbanización el Barbecho, edificio 01, piso 04, apto 41, Los Teques, Estado Miranda; 2.-Tiene la prohibición de comunicarse o visitar a la victima MARCOS FERNANDEZ PEREZ CISNEROS, y de concurrir al barrio Pan de Azúcar de la ciudad de Los Teques; 3.-Debe continuar sus estudios de educación básica y concluir el 9º grado antes de los 4 años, para lo cual se le concede un periodo de 6 meses a los fines de que acredite ante este tribunal el inicio de los referidos estudios; 4.-Deberá presentarse por ante este tribunal cada 15 días, durante le periodo de la suspensión; 5.- Tiene la prohibición de portar armas de cualquier tipo; 6.- Se le concede un plazo de 6 meses para que consigne alguna constancia que demuestre medio de subsistencia; 7.- Deberá prestar servicios como mensajero en el Hospital “Victorino Santaella” de esta ciudad, durante 3 días cada semana mientras cumple el régimen de prueba, esta medida será revisada una vez que el acusado acredite tener algún arte, oficio o empleo que le proporcione los medios de subsistencia. Igualmente Se deja constancia que si el acusado no cumple con las medidas impuestas, se procederá a revocar el beneficio otorgado y en consecuencia se procederá a continuar con el juicio, asimismo tiene el deber de comparecer el día martes ante la sede de este despacho, a fin de que se le entregue el oficio dirigido al director del Hospital “Victorino Santaella”, el cual establece la obligación de cumplimiento del servicio comunitario que tiene que prestar en esa institución. Y así se declara.-
En relación a la actuación de la defensora pública penal Eucaris Florido, que generó el llamado de atención y la incautación por parte del alguacil de sala de la nota que poseía el imputado, reflejado en el acta de la audiencia del juicio oral y público, considera éste Juzgador que constituye una falta grave el hecho de entregarle una nota a su defendido para guiar su dicho en estrado; debido a que pretendió inducir el testimonio del imputado, lo cual es una flagrante violación del derecho que tiene el ciudadano: Richard Álvarez Martínez de manifestar libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación y precepto constitucional que lo ampara, así como sus derechos establecidos en los artículo 125 numeral 11°, 197, 347 y el principio de oralidad establecido en el artículo 14 todos de nuestra norma adjetiva penal. En consecuencia este Tribunal considera que es procedente imponerle una sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 en concordancia con el artículo 102 ejusdem, a tal efecto procedió a darle el derecho de palabra a la defensora a los fines de que explicara lo ocurrido, en resguardo de su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiendo hecho una exposición sucinta del motivo de la existencia de la nota, en la cual expresó entre otras razones que esa nota le fue entregada por ella en su oficina para que recordara la actuación que se iba a realizar, pero nunca para guiar su dicho; así como el hecho de no haberse percatado de que el imputado aun poseía la nota en cuestión y de la relevancia de lo escrito, pidió excusas a su contraparte y al Tribunal, solicitando por último que apreciadas las circunstancias el Tribunal estudie la posibilidad de ser indulgente en el presente caso. Vista de que la defensora manifestó sus excusas, este Juzgador apreciadas las circunstancias del caso, se abstiene imponer sanción conforme al contenido del artículo 103 ejusdem. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: la suspensión condicional del proceso en favor del ciudadano: Richard Álvarez Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-8.675.296, venezolano, estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio mensajero, residenciado en Urbanización el Barbecho, bloque 03, edificio 01, apto 41, piso 04, Los Teques Estado Miranda, hijo de Carmen Lola Álvarez Martines (v) y Germán Álvarez Martines; por un lapso de cuatro (4) años y se imponen como condiciones las siguientes:
Primero: Deberá continuar residiendo en el bloque 3 de la urbanización el Barbecho, edificio 01, piso 04, apto 41, Los Teques, Estado Miranda;
Segundo: Tiene la prohibición de comunicarse o visitar a la victima MARCOS FERNANDEZ PEREZ CISNEROS, y de concurrir al barrio Pan de Azúcar de la ciudad de Los Teques;
Tercero: Debe continuar sus estudios de educación básica y concluir el 9º grado antes de los 4 años, para lo cual se le concede un periodo de 6 meses a los fines de que acredite ante este tribunal el inicio de los referidos estudios;
Cuatro: Deberá presentarse por ante este tribunal cada 15 días, durante le periodo de la suspensión;
Quinto: Tiene la prohibición de portar armas de cualquier tipo;
Sexto: Se le concede un plazo de 6 meses para que consigne alguna constancia que demuestre medio de subsistencia;
Séptimo: Deberá prestar servicios como mensajero en el Hospital “Victorino Santaella” de esta ciudad, durante 3 días cada semana mientras cumple el régimen de prueba, esta medida será revisada una vez que el acusado acredite tener algún arte, oficio o empleo que le proporcione los medios de subsistencia;
Se deja constancia que si el acusado no cumple con las medidas impuestas, se procederá a revocar el beneficio otorgado y en consecuencia se procederá a continuar con el juicio, asimismo tiene el deber de comparecer el día martes ante la sede de este despacho, a fin de que se le entregue el oficio dirigido al director del Hospital “Victorino Santaella”, el cual establece la obligación de cumplimiento del servicio comunitario que tiene que prestar en esa institución. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 en fecha 25-08-00, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario de fecha 14-11-01; en concordancia con el contenido del articulo 4 en su 1° aparte de la Ley del Ministerio Público; los artículos 11 ordinal 2° y 3°; el artículo 34 ordinal 2° ejusdem; artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; y el artículo 170 en su literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
En relación a la falta cometida por la defensora pública penal Dra. Eucaris Florido, en la audiencia del juicio oral y público, así como las excusas por ella presentadas, este Juzgador apreciadas las circunstancias del caso, se abstiene imponer sanción conforme al contenido del artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a la víctima conforme al contenido de los artículos 120 ordinal 2° y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

EL JUEZ


Dr. Ricardo Rangel Avilés


EL SECRETARIO


ABG. Karlo Ramírez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
EL SECRETARIO,


ABG. Karlo Ramírez


RRA/KR/rr
Causa Nº 1U448-01