REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES


Los Teques, 12 de Diciembre del 2002
192° y 143°


Visto el escrito interpuesto por la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano IRWIN ANDERSON PEREZ ALVAREZ; mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a su defendido, y se le otorgue en su lugar una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, que permita obtener su libertad, invocando para ello el contenido de los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 256, 263 y 264, todos del Código orgánico procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 25 de Abril del presente año, el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad del imputado IRWIN ANDERSON PEREZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 248 ejusdem, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 23 de Mayo del 2002, se recibieron las actuaciones procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en este Tribunal por auto de fecha 24 de ese mismo mes y año; fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 11-06-02, a las 10:00 am. En dicha oportunidad no se hizo efectivo el traslado del imputado procedente del Internado Judicial Los Teques; así mismo no compareció la Fiscal Segunda del Ministerio Público; motivo por el cual se difirió el juicio para el día 27-06-02.

En fecha 27 de Mayo del 2002, se recibió escrito presentado por la DRA. MERCEDES ADRIAN, mediante el cual solicitó la libertad de su defendido, conforme lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal; siendo negada dicha solicitud según decisión de fecha 12-06-02.




En fecha 25 de Junio del 2002, la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, interpone escrito de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 12-06-02, mediante la cual se negó la libertad de su defendido.

En fecha 23 de Julio del 2002, la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, interpone nuevo escrito ante este Tribunal, mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial de privativa de libertad de su representado, y se le otorgue en su lugar la libertad, a través de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento; solicitud ésta que fue negada por este Tribunal en fecha 02-08-02.
En fecha 22-08-02, quien aquí decide se avoca al conocimiento de la presente causa, acordando fijar la celebración del debate para el día 13-09-02, el cual fue diferido en dicha oportunidad, a solicitud de la defensa pública, no habiendo sido posible hasta el presente la celebración del debate, por diversas causas no imputables a éste Tribunal.

En fecha 28-08-02, la defensa solicita nueva revisión de medida a favor de su representado, acordando éste Tribunal, en fecha 02-09-02 el mantenimiento de la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

En fecha 10-10-02, se recibe cuaderno especial, procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial penal; mediante el cual, según decisión de fecha 30-08-02, CONFIRMA el fallo proferido por éste Tribunal, mediante el cual NEGO la solicitud de libertad realizada por la defensa pública en representación del ciudadano IRWIN ANDERSON PEREZ ALVAREZ.

En fecha 02 de Septiembre y 18 de Noviembre del presente año, quien aquí decide, a solicitud formulada por la defensa del imputado, negó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano IRWIN ANDERSON PEREZ ALVAREZ, por considerar que las mismas eran insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantuvo en ambas oportunidades la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud de la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de defensora del ciudadano IRWIN ANDERSON PEREZ


ALVAREZ; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que la medida de privación preventiva judicial de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no es el caso; toda vez que el delito por el cual se decretó la privación de libertad del imputado, es el de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de Presidio, evidenciándose que el imputado hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, por un tiempo notoriamente inferior al límite establecido en el artículo en comento, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años; sin embargo, no obstante lo anterior, se evidencia que han sido reiteradas las incomparecencias de la Representante del Ministerio Público a las fechas pautadas para la celebración del juicio oral y público en la presente causa; siendo la última inasistencia en fecha 26-11-02, oportunidad en la cual la audiencia debió ser diferida como consecuencia de lo antes expuesto; por lo tanto, al no comparecer el Fiscal del Ministerio Público, no ejerce el impulso procesal debido; ya que la titularidad de la acción penal corresponde a la Vindicta Pública, en representación del Estado, quien está obligado a ejercerla; según el contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, en razón de la función de orden público que ejercen en la defensa de los derechos de las víctimas y además en respeto a los órganos jurisdiccionales; es al Ministerio Público a quien le compete la obligación de presentar dentro de la oportunidad legal correspondiente, específicamente en el caso en concreto por tratarse de un procedimiento abreviado, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 373 ejusdem, el acto conclusivo a que hubiere lugar; bien sea, el archivo fiscal, el sobreseimiento, o en su defecto la acusación.

Al respecto, es de mencionar el contenido del segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece:

“…si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al Tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…”.


Por lo tanto, es precisamente en la audiencia del juicio oral, la oportunidad en la cual ha de ser presentada, de ser el caso, la acusación fiscal; por lo que al no existir una oportuna comparecencia, por parte del titular de la acción penal, tal situación conlleva a ésta juzgadora, a la ineludible obligación de dar cumplimiento a la recta tramitación y alcance de las normas de rango Constitucional, especialmente al derecho a un Debido Proceso, lo cual incluye el derecho a ser oído y juzgado con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y por otra parte, el derecho a la


libertad personal, puesto que de lo contrario se estaría fomentando la depreciación de las garantías judiciales y procesales con las que cuenta el imputado y primordialmente, se estarían distorsionando los Principios de celeridad y brevedad procesal, inspiradores en éste nuevo sistema acusatorio; así como el espíritu garantista consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, considera quien aquí decide, que en virtud de la falta de comparecencia del titular de la acción penal a la celebración del juicio oral y público, y por ende la ausencia de acusación en contra del imputado, conllevan a que éste Tribunal atendiendo al Principio pro libertatis, considera que los supuestos que motivaron a decretar la privación de libertad del imputado por parte del Tribunal Quinto en funciones de Control, pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, más favorable para el imputado, sobre quien aún no pesa acusación formal, por la comisión de hecho punible alguno.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo más prudente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de defensora del ciudadano IRWIN ANDERSON PEREZ ALVAREZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal; atendiendo al Principio pro libertatis; se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinales 8º, 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 258 ejusdem; consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberán tener capacidad económica suficiente para atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil, del lugar donde residan; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, correspondiente al equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias; en caso de tratarse de persona jurídica; deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que el imputado cumpla con su obligación de presentar ambos fiadores, quedará en inmediata libertad; permaneciendo sometido a la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de éste Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como a la prohibición de salir sin autorización del país, hasta que se determine lo contrario.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en lo Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de defensora del ciudadano IRWIN ANDERSON PEREZ ALVAREZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, atendiendo al Principio pro libertatis; ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinales 8º, 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 258 ejusdem; consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberán tener capacidad económica suficiente para atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil, del lugar donde residan; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, correspondiente al equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias; en caso de tratarse de persona jurídica; deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que el imputado cumpla con su obligación de presentar ambos fiadores, quedará en inmediata libertad; permaneciendo sometido a la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de éste Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como a la prohibición de salir sin autorización del país, hasta que se determine lo contrario.

Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al imputado de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO



RER/
Causa Nº 2JU-603-02