REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Diciembre de 2002.-
192º y 143º


En fecha 01-03-02 se recibió escrito de querella interpuesto por las ciudadanas ADELA MEJÍAS DE MEJÍAS Y ADELA MEJÍAS MEJÍAS, debidamente asistidas por la Abogada LILIA MARGARITA BOSSIO; en contra de los ciudadanos PASCUAL NIEVES DELGADO y MARÍA ROSARIO ESCALONA; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente.

En fecha 05-03-02, este Tribunal admitió dicha querella y ordenó citar a los querellados, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación designen defensor a objeto de la fijación de la correspondiente Audiencia Conciliatoria, y por cuanto hasta la fecha se observa que han sido infructuosas las notificaciones libradas por este Tribunal; por cuanto existe imprecisión en las direcciones suministradas por la parte querellante en su escrito acusatorio; tanto de la señalada como domicilio procesal de la propia parte actora, como de la referida en dicho escrito, en relación a la dirección de la parte querellada; habiendo sido imposible, en consecuencia, lograr la citación personal de los acusados.

Así mismo se observa que en fecha 09-08-02; la Abogada Lilia Bossio, en su carácter de Abogada asistente de la parte querellante, se dio por notificada del requerimiento que le hiciere el Tribunal, a fin de que indicará la dirección detallada de los querellados, no habiendo comparecido hasta la presente fecha a dar cumplimiento a lo solicitado.

En consecuencia, al no haberse logrado la citación personal de los querellados; lo procedente seria la citación mediante la publicación de carteles en la prensa, a tenor de lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, ello debe establecerse previa petición de los acusadores y a sus costas; y por cuanto los mismos no han comparecido por ante la sede de este Tribunal, ni a ratificar la acusación interpuesta, ni a complementar la información requerida, y menos aún a solicitar la citación de los acusados a través de carteles; en tal sentido, este Tribunal tiene como última petición de la parte acusadora, la realizada en fecha 01-03-02, a través de la interposición del escrito de querella.

Al respecto el artículo 416, tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias en las cuales el Juez debe considerar abandonada la querella, estableciendo expresamente:

“…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria…” .

Cabe destacar, que en los procedimientos de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se requiere que el querellante inicie su acción a través de su escrito de querella; pero es deber del actor mantener viva su acción mediante el impulso procesal, pues en caso contrario corre la suerte de que se considere abandonada o desistida la misma, con la consecuente imposición de la sanción al actor negligente, como lo es la condenatoria del pago de las costas que haya ocasionado.

En relación a lo antes expuesto, corresponde a ésta juzgadora, entrar a considerar si efectivamente la acción ha sido abandonada o no.

En ese orden de ideas; se evidencia fehacientemente y de forma categórica, del contenido de las actuaciones, que las ciudadanas Adela Mejías de Mejías y Adela Mejías Mejías a partir del momento de la interposición del escrito acusatorio, en fecha 01-03-02 hasta el presente; han dejado de instar su acusación privada; habiendo transcurrido desde la mencionada fecha hasta el día de hoy, un tiempo que considerablemente supera los veinte días hábiles que estableció el Legislador para considerar abandonada la acusación, conforme al contenido del tercer aparte del citado artículo 416 de la norma adjetiva penal; por lo que a criterio de ésta juzgadora ha operado el abandono de la acción interpuesta en fecha 01-03-02, por las ciudadanas ADELA MEJÍAS DE MEJÍAS Y ADELA MEJÍAS MEJÍAS, en contra de los ciudadanos PASCUAL NIEVES DELGADO Y MARÍA ROSARIO ESCALONA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA. Y así se declara.-

Habiendo sido declarado el abandono de la presente causa, corresponde igualmente a quien aquí decide, entrar a considerar lo relativo a lo maliciosa o temeraria de la acción interpuesta por las ciudadanas ADELA MEJÍAS DE MEJÍAS Y ADELA MEJÍAS MEJÍAS. En tal sentido, se hace necesario establecer lo que se debe entender por Malicia Procesal, cuya definición la podemos encontrar en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de torres, Editorial Heliasta, Decimocuarta edición, 2000, página 146, como : ” Actuación Procesal con violación consciente de la buena fe requerida por las circunstancias del proceso y con intención de causar así un daño…” .

De igual forma se requiere la definición del término Temeridad en el proceso, cuya definición la encontramos en el mismo texto, en la página 379, el cual es del tenor siguiente: “Acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos…”.

Vistas ambas definiciones, considera esta juzgadora que en el presente caso, una vez analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones, no se evidencia ninguna actuación procesal donde se desprenda la violación consciente de la buena fe exigida en todo proceso judicial y menos aun con la intención de causar daño; elementos estos exigidos para que se pueda considerar que los querellantes actuaron con Malicia Procesal.-

Sin embargo, es de señalar que la parte actora, antes de interponer su querella, ha debido profundizar suficientemente respecto a la acción que pretendía, analizando la carga que se deriva de la misma, en caso de producirse una decisión absolutoria, un desistimiento o el abandono de la acción. En la presente causa se puede observar que los querellantes interpusieron su acción y simplemente no comparecieron en ningún momento por ante la sede de éste Tribunal a dar cumplimiento a lo ordenado por éste despacho, en relación al observancia de sus obligaciones como parte accionante, al extremo de no seguir instando su acción desde el mes de Febrero del presente año, lo que produjo la declaratoria de Abandono, con el consecuencial desistimiento tácito que forma parte del contenido del presente fallo; hechos éstos que ponen en evidencia la falta de prudencia por parte de los querellantes, contribuyendo de ésta forma a recargar los múltiples deberes a los que deben atender los órganos jurisdiccionales; configurándose a criterio de quien aquí decide, la temeridad del actor. Y así se declara.-

Una vez declarado el abandono de la presente causa, así como la temeridad de la acción del querellante, se observa que tal situación se encuentra prevista como una de las causales de extinción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica, que nos encontramos en presencia del primer supuesto del artículo 322 ejusdem, el cual establece:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra ésta resolución podrá apelar las partes.”

Por lo tanto, no se hace necesario para ésta Juzgadora, la celebración de audiencia alguna, a fin de comprobar la existencia de la causa extintiva de la acción penal en el presente caso, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento por extinción de la acción penal, a favor de los ciudadanos PASCUAL NIEVES DELGADO y MARÍA ROSARIO ESCALONA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Y así se declara.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal, a favor de los ciudadanos: PASCUAL NIEVES DELGADO y MARÍA ROSARIO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en El Trigo, callejón La Llovizna, Los Teques; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo consagrado en el artículo 322 ejusdem, por haber operado el desistimiento tácito de la misma, por abandono de los querellantes, a tenor de lo establecido en el tercer y cuarto aparte del artículo 416 ibidem. Se condena en costas a la parte actora. Se declara Temeraria la actuación del querellante. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA





EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
CAUSA No. 2U580-02
RER/JLCH