REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Diciembre del 2002
192° y 143°


Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho ROSA JANETH GOMEZ MENDOZA, en su carácter de defensora privada del ciudadano EDGAR PASTOR GUEDEZ JUAREZ; mediante el cual solicita a este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su defendido alguna medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, que a bien considere este Tribunal.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 21 de Septiembre del dos mil uno (2001), el Juzgado Sexto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad del imputado EDGAR PASTOR GUEDEZ JUAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente reformados); por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien se le ordenó su reclusión en el Internado Judicial Los Teques. En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 10-10-01, el Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano EDGAR PASTOR GUEDEZ JUAREZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 13-12-01, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público; así como los medios de pruebas ofrecidos.

En fecha 19-12-01, se recibió escrito de apelación de la Defensa Pública del acusado, en contra de la decisión dictada en la correspondiente Audiencia Preliminar por el Tribunal Sexto de Control.

En fecha 08-01-02, se recibieron las actuaciones por ante el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, acordándose en consecuencia, la realización del Sorteo de Escabinos, a fin de la constitución definitiva del Tribunal Mixto.
En fecha 15-03-02, se recibió decisión en cuaderno de incidencias, procedente de la Corte de Apelaciones, mediante la cual Confirma la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, mediante la cual se declaró Sin Lugar las excepciones opuestas y se Negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad del acusado y admitió la prueba de la experticia química de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo, Revocó la decisión, en cuanto a la admisión de los testigos de la Fiscalía del Ministerio Público, promovidos al momento de la Audiencia Preliminar; motivo por el cual la decisión apelada quedó parcialmente Confirmada.´

En fecha 17 06-02, comparece por ante la sede del Tribunal Tercero de Juicio, la Defensa Privada del ciudadano EDGAR PASTOR GUEDEZ JUAREZ, solicitando la constitución del Tribunal Unipersonal en la causa, en virtud de que hasta la referida fecha había sido imposible constituir el tribunal con Escabinos.

En fecha 17-07-02, el referido Tribunal acordó la solicitud de la Defensa, en relación a la realización del debate, a través del Tribunal unipersonal; por cuanto habían transcurrido más de cinco convocatorias sin que hubiese sido posible la constitución del tribunal mixto, por inasistencia de los Escabinos, así como de algunas de las partes; procediendo en consecuencia a fijar la correspondiente oportunidad para la realización del juicio oral y público.

En fecha 21-08-02; la Juez Tercero de Juicio se Inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 y artículo 87 de la norma adjetiva penal; motivo por el cual en fecha 30-08-02, se recibieron las actuaciones por ante éste Tribunal Segundo en funciones de Juicio; avocándose quien aquí decide al conocimiento de la causa, en la precitada fecha; continuando con la fijación del debate correspondiente; el cual no se ha realizado por razones de diversas naturaleza; encontrándose actualmente fijado para el día 16-12-02.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud de la profesional del derecho ROSA JANETH GOMEZ MENDOZA, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR PASTOR GUEDEZ JUAREZ; lo cual constituye un derecho incuestionable de los mismos; este Tribunal observa que la medida de privación preventiva judicial de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el delito imputado al ciudadano antes identificados, es el de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena mínima de DIEZ (10) años de Prisión, evidenciándose que el acusado hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, Un (01) año, Dos (02) meses y Quince (15) días aproximadamente, tiempo este que no sobrepasa el límite establecido en el artículo en comento.

Así mismo, este Tribunal considera que los supuestos que motivaron al Juzgado Sexto de Control a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, y por su parte a la Corte de Apelaciones, a Confirmar dicha decisión, al momento de decidir en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa; no han variado en lo absoluto, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito antes descrito; asimismo a criterio de este Tribunal siguen existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el acusado, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que se desprenden de las actas del expediente y que fueron valorados tanto por el referido Tribunal de Control, como por la Corte de Apelaciones; la cual confirmo la decisión mediante la cual se decretare la privación judicial de libertad del precitado acusado. Finalmente se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto el delito precalificado establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión; pena ésta que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal; aunado a la magnitud del daño causado; por cuanto los hechos relacionados con la Distribución de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, han sido calificados según jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, como delitos de LESA HUMANIDAD; por cuanto representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; considerados como infracciones penales máximas que atentan contra la patria o el Estado y que por ende, perjudican al género humano.

Al respecto el artículo 29 de nuestra Carta Magna, establece:

“…las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Por su parte el artículo 271 ejusdem, establece:

“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”

De los antes expuesto, este Tribunal se adhiere a la Interpretación que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-09-01, causa N° 1016-01; en cuanto al contenido y alcance de las normas Constitucionales antes transcritas, en cuanto a que los delitos de lesa humanidad, entre otros, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considere que procede la privación de la libertad del imputado, como es éste el caso.

En consecuencia, los supuestos que motivaron a decretar la privación de su libertad, no pueden ser a criterio de este Tribunal razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para el ciudadano EDGAR PASTOR GUEDEZ JUAREZ, por cuanto a través de las medidas cautelares sustitutivas de libertad no pueden ser aseguradas las resultas del proceso.

Así mismo es de mencionar, que el juicio oral y público se encuentra actualmente fijado para el día 16-12-02, a las 09:30 am; oportunidad en la cual las partes deberán concurrir a la convocatoria del Tribunal; sin embargo, a pesar de que hasta el presente el debate no se ha realizado, no es menos cierto que tal situación no puede ser atribuida bajo ningún concepto a negligencia de este Tribunal, el cual lejos de incurrir en retardo procesal o violación al debido proceso; a cumplido a cabalidad, rigurosamente con la correspondientes fijaciones para llevar a cabo el debate en la presente causa, realizando todas las diligencias necesarias para su celebración, lo cual hasta el presente ha sido infructuoso, en virtud de las innumerables situaciones de diversas naturaleza; que por demás, no pueden ser imputadas de forma alguna a este Tribunal, las cuales no deben convertirse en causa o excusa para que quede ilusoria la aplicación de la justicia, por cuanto ésta es la finalidad principal y fundamental del proceso, en consecuencia dicho argumento pierde connotación ante la gravedad del hecho punible objeto del presente proceso.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo más prudente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ROSA JANETH GOMEZ MENDOZA, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR PASTOR GUEDEZ JUAREZ, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Sexto de Control a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el referido ciudadano, toda vez que con las mismas no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano EDGAR PASTOR GUEDEZ JUAREZ; a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en lo Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ROSA JANETH GOMEZ MENDOZA, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR PASTOR GUEDEZ JUAREZ, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Sexto de Control a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el referido ciudadano, toda vez que con las mismas no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano EDGAR PASTOR GUEDEZ JUAREZ; a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO





RER/
Causa Nº 2M566-01