REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES


Los Teques, 09 de Diciembre de 2002.-
192º y 143º


En fecha 16-05-00 se recibió escrito de querella interpuesto por el ciudadano EDMUNDO ALEJANDRO TORTOZA GARCIA, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS GONZALEZ BRICEÑO; en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO GARCIA MORAO y EDGAR SARMIENTO; por la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem..

En fecha 19-05-00, este Tribunal ordenó la corrección de la acusación privada, en virtud de omisión en el señalamiento de los medios de prueba, por mandato del artículo 406 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente reformado), concediéndole al accionante un plazo de cinco (05) días, a los fines de tal corrección.

En fecha 23-05-00, el ciudadano EDMUNDO ALEJANDRO TORTOZA GARCIA, consigna escrito subsanando lo ordenado, realizando el correspondiente ofrecimiento de los medios de prueba.

En fecha 05-06-00, éste Tribunal observa un nuevo error en la acusación privada interpuesta, el cual no fue advertido en auto de fecha 19-05-00; relativo a la calificación del hecho punible invocado por el acusador, considerando indispensable tal subsanación, a los fines de admitir o no la querella; concediendo en consecuencia un nuevo plazo de cinco (05) días, a objeto de la subsanación correspondiente, a partir de la notificación del acusador; la cual no fue posible practicar personalmente, por cuanto según información suministrada por el alguacil encargado de entregarla, el referido ciudadano ya no residía en la dirección suministrada en su escrito de querella, publicándose en consecuencia en cartelera, a las puertas del Tribunal.

En fecha 20-11-00, éste Tribunal intento nuevamente la notificación personal, obteniendo los mismos resultados expuestos anteriormente.

En fecha 10-01-01, éste Tribunal acordó oficiar a la ONIDEX, solicitando información en relación a la última dirección del ciudadano EDMUNDO ALEJANDRO TORTOZA GARCIA, registrada en ese Despacho; solicitud de la cual no se obtuvo respuesta; motivo por el cual, en fecha 12-03-01, se acordó oficiar nuevamente; así como al Consejo Nacional Electoral, a los fines pertinentes.

Luego de ratificar los oficios en innumerables oportunidades, en fecha 26-02-02, el Consejo Nacional Electoral, suministró la última dirección de habitación registrada a nombre del referido ciudadano, librándose boleta de notificación, la cual no se hizo efectiva en virtud de encontrarse desocupado el inmueble, tal y como lo manifestó el alguacil encargado. En virtud de lo cual, resulta evidente que hasta el presente no se ha logrado la notificación personal del acusador, por cuanto el Tribunal no cuenta con su actual domicilio o residencia, en donde se puedan hacer efectivas dichas notificaciones.

Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo constatar que a partir de la fecha en la cual el ciudadano EDMUNDO ALEJANDRO TORTOZA GARCIA, en su carácter de acusador privado, comparece por ante la sede de éste Tribunal, a fin de consignar escrito subsanando su acusación, conforme a lo ordenado por auto de fecha 19-05-00, en relación al ofrecimiento de los medios de pruebas; dicho ciudadano no ha instado su acción nuevamente; es decir, desde el día 23-05-00, el acusador privado no ha realizado ningún otro acto, petición, reclamación, y menos aún, diligencias propias, a las cuales está obligado a cumplir, en su condición de presunta víctima, como única parte accionante en la presente causa, dada la naturaleza de los delitos imputados a los ciudadanos CARLOS ALFREDO GARCIA MORAO y EDGAR SARMIENTO (DIFAMACIÓN E INJURIA); en donde la ley penal sustantiva reserva única y exclusivamente a la parte agraviada, la persecución de la acción penal; y que por su parte, la norma adjetiva penal, establece el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, como es éste el caso; por lo que para que el proceso cumpla su objetivo, el cual no es otro que establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; no resulta suficiente que el acusador privado inicie su acción a través de su escrito de querella; sino que además es deber del actor mantener viva su acción mediante el impulso procesal; pues en caso contrario corre la suerte de que se considere abandonada o desistida la misma, con la consecuente imposición de la sanción al actor negligente, como lo es la condenatoria del pago de las costas que haya ocasionado.

En relación a lo antes expuesto, corresponde a ésta juzgadora, entrar a considerar si efectivamente la acción ha sido abandonada o no.

Al respecto, tomando en consideración que la última actuación desplegada por la parte acusadora, fue la realizada en fecha 23-05-02, a través del escrito de subsanación respectivo, referido anteriormente; se evidencia fehacientemente y de forma categórica, del contenido de las actuaciones, que a partir de la precitada fecha, hasta el presente; ha transcurrido un tiempo considerablemente superior a los veinte (20) días hábiles que estableció el Legislador para considerar abandonada la acusación, conforme al contenido del tercer aparte del artículo 416 de la norma adjetiva penal;

Al respecto el artículo 416, tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias en las cuales el Juez debe considerar abandonada la querella, el cual es del tenor siguiente:

“…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria…” .


Así mismo, es necesario destacar, que si bien es cierto, tal y como se señaló anteriormente, corresponde a la presunta víctima, como única parte actora posible del procedimiento destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos a instancia de la parte agraviada, mantener viva su acción; sin embargo, no obstante lo anterior, se evidencia que éste Tribunal de Juicio, ha realizado todas las diligencias necesarias, a fin de ubicar al acusador privado; aún cuando ello no constituye una carga atribuible al órgano jurisdiccional; siendo infructuosos todos los intentos, por cuanto el ciudadano EDMUNDO ALEJANDRO TORTOZA GARCIA, no ha comparecido desde el día 23-05-00, ni ha suministrar su nuevo domicilio o residencia, ni a realizar acto alguno relacionado con su acción instaurada; lo cual permite acreditar un manifiesto desinterés en las resultas del proceso; que a su vez, permite entender a ésta juzgadora que su acción ha sido abandonada, dado el tiempo transcurrido desde su última intervención en la presente causa. En razón de lo cual, a criterio de quien aquí decide ha operado el abandono de la acción interpuesta en fecha 16-05-00, por el ciudadano EDMUNDO ALEJANDRO TORTOZA GARCIA, en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO GARCIA MORAO y EDGAR SARMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA. Y así se declara.-

Habiendo sido declarado el abandono de la presente causa, corresponde igualmente a quien aquí decide, entrar a considerar lo relativo a lo maliciosa o temeraria de la acción interpuesta por el ciudadano EDMUNDO ALEJANDRO TORTOZA GARCIA. En tal sentido, se hace necesario establecer lo que se debe entender por Malicia Procesal, cuya definición la podemos encontrar en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de torres, Editorial Heliasta, Decimocuarta edición, 2000, página 146, como : ” Actuación Procesal con violación consciente de la buena fe requerida por las circunstancias del proceso y con intención de causar así un daño…” .

De igual forma se requiere la definición del término Temeridad en el proceso, cuya definición la encontramos en el mismo texto, en la página 379, el cual es del tenor siguiente: “Acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos…”.

Vistas ambas definiciones, considera esta juzgadora que en el presente caso, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, no se evidencia ninguna actuación procesal donde se desprenda la violación consciente de la buena fe exigida en todo proceso judicial y menos aun con la intención de causar daño; elementos estos exigidos para que se pueda considerar que el acusador privado, actuó con Malicia Procesal.-

Sin embargo, es de señalar que la parte actora, antes de interponer su querella, ha debido profundizar suficientemente respecto a la acción que pretendía, analizando la carga que se deriva de la misma, en caso de producirse una decisión absolutoria, un desistimiento o el abandono de la acción. En la presente causa se puede observar que el acusador privado interpuso su acción y luego de subsanar en fecha 23-05-00, lo ordenado por éste Tribunal, no compareció nunca más, por ante la sede de éste Tribunal a instar su acción interpuesta, principalmente en lo que respecta a sus obligaciones como parte accionante, al extremo de no suministrar el nuevo domicilio o residencia en donde efectivamente pudiera ser notificado de los actos del proceso; lo que produjo la declaratoria de Abandono, con el consecuencial desistimiento tácito que forma parte del contenido del presente fallo; hechos éstos que ponen en evidencia la falta de prudencia por parte del ciudadano EDMUNDO ALEJANDRO TORTOZA GARCIA, contribuyendo de ésta forma a recargar los múltiples deberes a los que deben atender los órganos jurisdiccionales; máximo si se toma en cuenta el esfuerzo realizado por éste Tribunal, a fin de hacer efectiva la comparecencia de su persona; configurándose a criterio de quien aquí decide, la temeridad del actor. Y así se declara.-

Una vez declarado el abandono de la presente causa, así como la temeridad de la acción de la presunta víctima, se observa que tal situación se encuentra prevista como una de las causales de extinción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica, que nos encontramos en presencia del primer supuesto del artículo 322 ejusdem, el cual establece:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra ésta resolución podrá apelar las partes.”

Por lo tanto, no se hace necesario para ésta Juzgadora, la celebración de audiencia alguna, a fin de comprobar la existencia de la causa extintiva de la acción penal en el presente caso, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento por extinción de la acción penal, a favor de los ciudadanos CARLOS ALFREDO GARCIA MORAO y EDGAR SARMIENTO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Y así se declara.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal, a favor de los ciudadanos: 1- CARLOS ALFREDO GARCIA MORAO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.551.394, de 25 años de edad, domiciliado en el Barrio José Manuel Alvarez, Sector Doña Josefina Ortega, casa S/N, Municipio de Carrizal, Estado Miranda; y 2- EDGAR SARMIENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.714.861, de 46 años de edad, domiciliado en el Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal, Sector El Mango, casa S/N, Municipio Carrizal, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo consagrado en el artículo 322 ejusdem, por haber operado el desistimiento tácito de la misma, por abandono del acusador privado, ciudadano EDMUNDO ALEJANDRO TORTOZA GARCIA; a tenor de lo establecido en el tercer y cuarto aparte del artículo 416 ibidem.
Se condena en costas a la parte actora. Se declara Temeraria la actuación del accionante. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO











CAUSA No. 2U263-00
RER/JLCH