REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, lunes 02 de diciembre de 2002
192° y 143°
CAUSA N° 3U 625-02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS: SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE

DEFENSOR: ELENA LUIS FERNANDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

FISCAL: Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, ALEJANDRO QUINTERO POLANCO.

VICTIMA: BELLO GALINDEZ BIBIANO ANTONIO (occiso).


Decide este Tribunal en relación a la solicitud presentada por la Ciudadana ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano acusado ORLANDO JOSE SILLIE RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 16.146.642, contenido en escrito recibido en este Tribunal en fecha jueves 27-11-2002.


PRIMERO: DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, defensora del ciudadano ORLANDO JOSE SILLIE RODRIGUEZ, manifiesta en su escrito:
“En fecha 09-07-02, se celebró audiencia oral por ante el Tribunal Cuarto de Control, en la cual se acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de mi defendido, al estrar llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04-10-02, se fijó la primera oportunidad para celebrar Sorteo de Escabinos.
En fecha 31-10-02, se fijo nueva oportunidad para celebrar el Sorteo de Escabinos.
En fecha 21-11-02, se fijo nuevamente oportunidad para celebrar Sorteo de Escabinos.
(…)




En el presente caso, han transcurrido más de cuatro (04) meses, sin que hasta el momento se haya podido constituir el Tribunal Mixto a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, sin embargo, mi defendido continúa detenido, por causas no imputables a su persona.
Es por lo que solicito de su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga a bien, sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano ORLANDO JOSE SILLIE RODRIGUEZ, por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ejusdem”(fin de la cita).

SEGUNDO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Consta al folio 41 al 49 de la pieza I, que en fecha 09-07-2002, celebrada la Audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano SILLIE RODRIGUEZ ORLANDO JOSE, C.I. N° 16.146.642, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADOE EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 460 ambos del Código Penal.

En fecha 05-09-2002, en Audiencia Preliminar, fue admitida la acusación presentada por el Dr. Alejandro Quintero Polanco, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se dictó en consecuencia AUTO DE APERTURA A JUICIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 ordinal 1° y 460, 426 con la agravante del artículo 77 ordinal 14° todos del Código Penal, y se mantuvo la medida de privación judicial contra el investigado.

Ahora bien, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad que el imputado solicite “ la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”, teniendo este Juez que considerar, para resolver la solicitud interpuesta, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a tenor del



artículo 244 eiusdem y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, visto el delito que se imputa al acusado, cual es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido en agravio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de BIBIANO ANTONIO BELLO GALÍNDEZ, vista la pena que podría llegar a imponerse por el delito, que va desde 15 a 25 años de prisión, según el artículo 408.1° del Código Penal, lo cual evidencia el peligro de fuga en el presente caso, permaneciendo invariables los supuestos para decretar la medida de privación, más aun, existiendo en la presente causa escrito de acusación fiscal que fue admitido en su oportunidad, por lo cual se consideró que existían meritos suficientes para el enjuiciamiento del investigado, y encontrándonos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de acción penal no prescrita, considera necesario quien suscribe el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 09-07-2002 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar la solicitud interpuesta la ciudadana ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano acusado ORLANDO JOSE SILLIE RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 16.146.642, y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano investigado.

Regístrese. Déjese copia autorizada. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE TRALADO.






LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ



LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA.




CAUSA N° 3U 625-02