REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, lunes 02 de diciembre de 2002
192° y 143°

CAUSA N° 3U 641-02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS: DOMINGUEZ SILVA WILLIAMS ERNESTO
PRIMERA CARTAYA ENLY JOSE

DEFENSOR: YERANI PINTO HUERTA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

FISCAL: Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, ALEJANDRO QUINTERO POLANCO.

VICTIMA: Establecimiento Comercial “MISTER COMBO”. Los Teques, Estado Miranda.


En fecha 27-11-2002, se recibe en este Tribunal escrito presentado por la ciudadana YERANI PINTO HUERTA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos acusados DOMINGUEZ SILVA WILLIAMS ERNESTO, portador de la cédula de identidad N° V- 13.511.497, y PRIMERA CARTAYA ENLY JOSE, portador de la cédula de identidad N° V- 10.530.027, y donde solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a sus defendidos, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRIMERO: DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana YERANI PINTO HUERTA, defensora de los acusados DOMINGUEZ SILVA WILLIAMS ERNESTO y PRIMERA CARTAYA ENLY JOSE, solicita la Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva de caución económica impuesta a sus defendidos, manifestando entre otras cosas:



“mis defendidos CONSTANTEMENTE, me han manifestado que no cuentan con familiares ni conocidos que puedan cumplir con los requisitos exigidos por el Tribunal que acordó la mencionada medida, además que los mismos no cuentan con recursos económicos, tal y como se evidencia de las constancias de estado de pobreza crítica … en virtud de que a mis defendidos se le hace imposible el cumplimiento de la medida en cuestión, es por lo que solicito muy respetuosamente, de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la medida cautelar contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del referido Código Adjetivo, por una menos gravosa y de posible cumplimiento como la establecida en el artículo 259 (caución juratoria) ejusdem.” (fin de la cita).

SEGUNDO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 06-07-2002, celebrada la Audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos PRIMERA CARTAYA ENLY JOSE por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y DOMINGUEZ SILVA WILLIAMS ERNESTO como COAUTOR DEL ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 460 y 275 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-08-2002, previa solicitud de la Defensora Elena Luis Fernández, se “revocó” la medida de privación judicial de libertad, y se impuso a los imputados las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 8° ( dos fiadores cada imputado que tenga ingreso mensual equivalente a ciento ochenta unidades tributarias), 3° (presentaciones cada ocho días ante la sede del Tribunal) y 6° (prohibición de comunicarse con las victimas y testigos del hecho) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida modificada en fecha 18-10-2002 en relación al monto de la caución económica, fijándose en ciento cincuenta (150) unidades tributarias el monto que debe acreditar cada fiador, y se mantienen las medidas de los ordinales 3 y 6 del artículo 256 eiusdem, impuestas a los investigados.




En fecha 24-10-2002, celebrada Audiencia Preliminar, fue admitida la acusación presentada por el Dr. Alejandro Quintero Polanco, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se dictó en consecuencia AUTO DE APERTURA A JUICIO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 460 y 278 del Código Penal respecto al ciudadano PRIMERA CARTAYA ENLY, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 460 en relación con le artículo 83 eiusdem en relación a WILLIAMS DOMINGUEZ SILVA.

Ahora bien, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad que el imputado solicite “ la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. En este sentido, este Juez, visto que hasta la presente fecha no se cumplió con la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho modificar el monto de la caución económica impuesta, y fija la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS que deberán acreditar en su conjunto los dos fiadores exigidos por cada uno de los investigados, fiadores de reconocida buena conducta, domiciliados en Venezuela, que deberán comprometerse ante este Tribunal conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ratifica la medida de presentación de los investigados ante el Tribunal cada ocho (08) días hasta la culminación del presente juicio, y la prohibición de acercarse a la victima y testigos del presente hecho, debiendo comprometerse los investigados en acta conforme al artículo 260 eiusdem, todo conforme a los artículos 256 ordinales 3, 6 y 8 y 264 ibidem. Se estima necesario el mantenimiento de la caución económica exigida, a los fines de asegurar por intermedio de los fiadores, la presencia de los investigados en el desarrollo del juicio y no evadan la acción de la justicia, objetivos estos que debe garantizar este Juez, visto la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso (presidio de 8 a 16 años) y que haría latente el peligro de fuga de los imputados. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVO

Este Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud interpuesta la ciudadana YERANI PINTO HUERTA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos acusados DOMINGUEZ SILVA WILLIAMS ERNESTO, portador de la cédula de identidad N° V- 13.511.497, y PRIMERA CARTAYA ENLY JOSE, portador de la cédula de identidad N° V- 10.530.027 y MODIFICA la caución económica exigida, debiendo presentar cada investigado dos fiadores que en su conjunto acrediten la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada investigado, y se ratifica la medida de presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal hasta la culminación del presente juicio y prohibición de comunicarse con la victima y testigos del presente hecho, todo conforme a los artículos 256 ordinales 3, 6 y 8, 258, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia autorizada. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE TRALADO.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.