REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Causa N° 3U 619-02

JUEZ UNIPERSONAL: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH GESSER, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. ISAURA PERDOMO GONZALEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Miranda con sede en Los Teques.

ACUSADO: CARABALLO OLIVA GIOVANNY MARTIN, portador de la Cédula de Identidad N° 10.823.292, fecha de nacimiento: 5-4-73, edad: 29 años, Profesión u Oficio: Cocinero, Padres: RUBIA MIREYA OLIVA GIL y MARTIN FELIPE CARABALLO, Trabaja actualmente: Ayudante de Carga de un chofer que carga pollos, grado de instrucción 2 Año Aprobado, residenciado en: Prolongación Páez El Trigo Sector El Reten, Callejon17 Casa N° 17, color Blanca, a cien metros después del Reten Judicial, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSOR: DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VICTIMA: DE LA GUERRA CARRASQUEL TENAY ALEXANDRA.


Celebrada en fecha Miércoles Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil dos (2002), la Audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la calificación de flagrancia decretada en fecha 03-08-2002 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en la causa seguida al ciudadano CARABALLO OLIVA GIOVANNY MARTIN, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 458 ultimo aparte del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decide:

La Dra. ISAURA PERDOMO GONZALEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó formal acusación en contra del ciudadano CARABALLO OLIVA GIOVANNY MARTIN, por los hechos ocurridos en fecha 01-08-2002, 6:30 p.m., en la Avenida Bermúdez frente al Boulevard Vargas, de Los Teques, Estado Miranda, cuando el investigado agarró por la cintura a la victima y le quitó el teléfono celular y salió corriendo y fue aprehendido en el Puente Castro frente a la Plaza Miranda de esta localidad, aprehensión del investigado que fue calificada en su oportunidad por el Tribunal Cuarto de Control de Los Teques, como por flagrancia. Expuso los fundamentos de la acusación fiscal: 1.- Acta policial de fecha 01-08-2002 suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda GONZALEZ ELIS y OCASIO JOSENNI; 2.- Con la declaración de GONZALEZ FERNANDEZ ADRIANA ALEXANDRA, Testigo presencial del hecho; 3.- Declaración TENAY DE LA GUERRA CARRASQUEL, adolescente victima en la presente causa; 5.- Experticia de Avaluó Real de fecha 2-8-2002 practicada por los funcionarios OMAR MAGALLANES y WILFREDO MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas demuestra la existencia del teléfono y su valor real. En cuanto al precepto jurídico aplicable el hecho cometido en contra de una adolescente 458 ultimo aparte del código penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Indicó los medios de pruebas con expresión de su pertinencia y necesidad para el debate probatorio: 1.- Declaración del Experto que realizó el avalúo al teléfono celular, OMAR MAGALLANES, 2.- Declaración de la Ciudadana Adriana González, 3. Declaración del funcionario González Duran Elis Raúl, 4.- Declaración del funcionario Acasio Torres Josenni Alvier, 5.-Declaración de la ciudadana Tenay Alexandra Carrasquel, y como prueba documental la Experticia realizada por Omar Magallanes y Wilfredo Mendoza.

Imputó el Ministerio Público al ciudadano CARABALLO OLIVA GIOVANNY MARTIN, la comisión del delito de Robo en su modalidad de Arrebatón, previsto en el articulo 458 ultimo aparte del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó su enjuiciamiento y la admisión de la acusación presentada en Audiencia.

La Juez, expuso a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 (principio de oportunidad), 39 (supuesto especial), 28 (excepciones), 40 (acuerdos reparatorios), 42 (suspensión condicional del proceso) y 376 (admisión de los hechos), todos del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó al imputado que se podría acoger a una de las medidas una vez que sea admitida la acusación por el Juez.

La Defensa, Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, rechazó la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por incumplimiento de los requisitos del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación. Opuso excepción del artículo 28, numeral 4 literal “i” eisudem, por incumplimiento artículo 326 ordinal 2 ibidem, argumentando que en la acusación fiscal debe haber una relación clara y precisa del hecho y el Ministerio Público no señala en que Ciudad o Estado sucedió el hecho, que el Ministerio Público dice que mi defendido tiene una herida en la cara, ¿estos son los hechos imputados?, debe haber una relación de los hechos imputados y mi defendido, no encuadra con los hechos imputados. La Defensa opone excepción conforme al articulo 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente debe imputar un hecho punible también debe hacer un señalamiento lógico y razonar y precisar la participación de mi defendido, no fundamenta la imputación el Ministerio Público, sorprende a la defensa que uno de los fundamentos para sustentar su acusación es la declaración de la victima donde en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dice que no reconocería al imputado, por eso dice el legislador que se debe razonar. La Defensa opone la excepción del artículo 326 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al precepto jurídico aplicable en el escrito de acusación, debe estar entrelazado con el hecho imputado, cosa que no hace el Fiscal. Igualmente la Defensa se opone los medios de pruebas conforme articulo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la Fiscal del Ministerio Público señala las pruebas no analiza la pertinencia ni necesidad de los medios probatorios, cuales son las circunstancias del lugar, modo del hecho, cual es la pertinencia y la necesidad de la prueba?, hace oposición de la prueba presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto presenta en el capitulo como documentales la experticia, hay una contradicción lo promueve como documento y luego habla de experticia, si nos vamos al Código de Procedimiento Civil, la experticia y documento no es lo mismo, ante este híbrido la defensa hace oposición y no comparte el criterio Fiscal, los documentos tienen el carácter extraprocesal y valen por si solos, en el documento no es necesario que venga el experto, tienen valor Per se, en cambio la experticia tiene que llamar al experto, y no se hizo como prueba anticipada, la defensa ha hecho oposición a esta prueba, aunado a que el avaluó es para apreciar algo, conocer su valor, el avaluó no es para señalar la existencia de la cosa como lo expone la Fiscal en su escrito y por ello la Defensa se opone, para determinar la existencia es necesario la experticia de avalúo y diseño; la Defensa solicita declare con lugar las excepciones opuestas conforme con el articulo 326 ordinales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare el Sobreseimiento de la Causa, conforme al articulo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se admitan las pruebas a la que la Defensa hace oposición.

La Juez, vista las excepciones opuestas por la Defensa, pasa a decidir Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa, los hechos si están correctamente establecidos por la representación del Ministerio Público, fueron detalladamente narrados en esta Audiencia y en el escrito acusatorio; con respecto al incumplimiento del articulo 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Público señaló detenidamente en Audiencia los fundamentos de la imputación que realiza, además de constar en la acusación; en cuanto a la relación de los hechos imputados con la normativa penal invocada del articulo 458 único aparte del Código Penal, señaló el Fiscal en Audiencia la razón de tal subsunción, hizo referencia al hecho de que el investigado agarró a la victima por la cintura y le arrebató el teléfono y por ello lo consideraba incurso en el artículo citado; al indicar la Fiscal del Ministerio Público los medios de pruebas, precisó la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, además de que así esta en su escrito acusatorio, por lo cual se declara sin lugar la excepción en este particular; la oposición que realizó la Defensa a la Experticia que fue promovida por la Fiscal como documento, este Juez la declara sin lugar, pues se encuentra ajustada a la normativa legal vigente la promoción de tal medio probatorio: la experticia fue practicada a tenor del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta al Ministerio Público a ordenar la practica de las diligencias necesarias, cometido como sea un hecho punible:
“ El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión” sic (subrayado del tribunal)

Igualmente, el artículo 237 eiusdem que prevé la prueba de “experticia” para “examinar” el objeto incautado:
“ El Ministerio Público ordenará la practica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.” Sic,

Y, el artículo 239 ibidem que se refiere al “DICTAMEN PERICIAL” o escrito de conclusiones del experto luego de realizar su análisis al objeto correspondiente, y que es del tenor siguiente:
“El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen pericial se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”

Así las cosas, observamos que la experticia es un examen que realiza un “perito” o persona con conocimientos científicos en la materia, a un objeto especifico para determinar la descripción de la cosa, su estado actual y demás especificaciones que se ordenen en el caso particular, dictamen que a tenor del artículo supra trascrito, “se presentará por escrito”, y donde se deben reflejar “los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones”, sin perjuicio del informe oral que rendirá el experto que lo realizó en la Audiencia de Juicio, atendiendo al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el artículo supra trascrito, el artículo 339 numeral 2 eiusdem, señala que pueden ser incorporados al juicio por su lectura “la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código”, en el caso en particular el “dictamen pericial”, siendo que en el presente caso, la Dra. Isaura Perdomo, Fiscal del Ministerio Público promovió la declaración del experto que realizó la experticia OMAR MAGALLANES, cumpliéndose por lo demás con lo dispuesto en el artículo 239 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este particular no se advierte indefensión del acusado, y puede la defensa controlar el testimonio del experto en Audiencia de Juicio. La imprecisión del escrito fiscal al promover la experticia como “documentales” no invalida tal promoción, más aun cuando está promovida la declaración del experto que la realiza, perito que por lo demás, al momento de su declaración, conforme al artículo 354 ibidem puede consultar notas y “dictámenes”, en consecuencia, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la defensa.

La oposición en cuanto a que sea admitida la testimonial del funcionario Omar Magallanes se declara sin lugar, pues en el escrito acusatorio la Fiscal del Ministerio Público al promover la declaración del experto, señaló que el examen es a los fines de determinar las características del teléfono, su valor, su existencia, estado de conservación y valor, fundamentando su pertinencia y necesidad para el desarrollo del juicio.

En consecuencia de lo anterior, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques, contra el ciudadano CARABALLO OLIVA GIOVANNY MARTIN, por la presunta comisión del delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, por los hechos ocurridos en fecha 01-08-2002, 6:30 p.m., en la Avenida Bermúdez frente al Boulevard Vargas, Los Teques, Estado Miranda, cuando el investigado agarró por la cintura a la ciudadana DE LA GUERRA CARRASQUEL TENAY ALEXANDRA y le arrebató el teléfono celular L.G. modelo dm 510, color gris, salió corriendo, siendo perseguido y aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en el Puente Castro, frente a la Plaza Miranda de esta localidad pocos minutos después. Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público por considerarlas necesarias, legales y pertinentes el juicio: Declaración del experto OMAR MAGALLANES; declaración de la ciudadana GONZALES FERNANDEZ ADRIANA ALESSANDRO; declaración del ciudadano GONZALEZ ELIS; Declaración del ciudadano ACASSIO JOSSENI; Declaración de la ciudadana TENAY ALEXANDRA DE LA GUERRA CARRASQUEL; Dictamen pericial N° 9700-113-AR-179 de fecha 02-08-2002 al objeto incautado realizado por OMAR MAGALLANES y WILFREDO MENDOZA.

El acusado CARABALLO OLIVA GIOVANNY MARTIN, impuesto del artículo 49.5 de la de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, manifestó al Tribunal sus datos de Identificación: NOMBRE y APELLIDO: CARABALLO OLIVA GIOVANNY MARTIN, portador de la Cédula de Identidad N° 10.823.292, fecha de nacimiento: 5-4-73, edad: 29 años, Profesión u Oficio: Cocinero, hijo de RUBIA MIREYA OLIVA GIL y MARTIN FELIPE CARABALLO, Trabaja actualmente como Ayudante de Carga de un chofer que carga pollos, grado de instrucción 2do. Año de Bachillerato aprobado, residenciado en: Prolongación Páez El Trigo Sector El Reten, Callejón 17 Casa N° 17, color Blanca, a cien metros después del Reten Judicial, Los Teques, Estado Miranda. Seguidamente la Juez, admitida como fue la acusación fiscal, le preguntó si deseaba acogerse a algunas de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, y seguidamente expuso: “Yo asumo los hechos y la responsabilidad, y estoy dispuesto a acogerme a lo que indique el Tribunal, y llegar a una conciliación con la victima si quiere hacerlo, puede ser no acercarse a ella o la reparación de un daño material.” Indicó en este sentido su voluntad de acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Seguidamente la Juez le cede la palabra a la Victima, DE LA GUERRA CARRASQUEL TENAY ALEXANDRA, quien señaló que quiere que él le repare el daño ocasionado al teléfono y que no se le acerque, pues tiene “miedo”. La Defensa y el Fiscal del Ministerio Público hicieron oposición a la reparación del teléfono solicitada por la victima, por cuanto no se tenía conocimiento ni aparece en las actas que el celular fue dañado, en el avaluó real en ningún momento se dice que había sufrido ningún daño. El Ministerio Público manifestó su conformidad con la Suspensión del Proceso al ciudadano CARABALLO OLIVA GIOVANNY MARTIN solicitado por él.

Vista la solicitud del investigado de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cual es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, novísima institución que nace en nuestro país con el Código Orgánico Procesal Penal, que tiene su base, según la Exposición de Motivos en “criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos” se observa:

El autor MARINO ESTEBAN, citado por Magali Vásquez González, nos enseña que la suspensión condicional del proceso:
“ es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Si transgredí o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.” (en: “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2001. p. 49.)

Esta medida por la cual se suspende el proceso al investigado, está sometida a requisitos para su procedencia según el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales verificaremos seguidamente su cumplimiento:

a) que la pena por el delito no exceda de tres años en su límite máximo: en el caso del único aparte del artículo 458 del Código Penal, “la pena será de prisión de seis a treinta meses”, no excediendo los tres años;

b) en cuanto a la oportunidad procesal para solicitarla: se solicita ante el Juez de Juicio por tratarse de un procedimiento abreviado o por flagrancia;

c) el imputado debe admitir el hecho que se le atribuye: manifestó el ciudadano CARABALLO OLIVA GIOVANNY MARTIN en Audiencia que “asumía los hechos y la responsabilidad”, manifestación espontánea y voluntaria a los fines de la suspensión del proceso;

d) que el imputado demuestre su buena conducta predelictual: no se acreditó en el expediente antecedentes penales del investigado, por lo que se presume la buena conducta del mismo;

e) Oferta de reparación del daño causado: el ciudadano CARABALLO OLIVA GIOVANNY MARTIN manifestó su disposición de no acercarse a la victima DE LA GUERRA CARRASQUEL TENAY ALEXANDRA, a lo que esta asintió. En relación a la reparación del teléfono solicitada por la victima, se declara sin lugar pues no se demostró en el examen pericial que el teléfono que fue presuntamente arrebatado, se le hubiese ocasionado algún daño, por lo cual tal solicitud es improcedente.

f) el ciudadano CARABALLO OLIVA GIOVANNY MARTIN manifestó su disposición de someterse y cumplir a las condiciones que le imponga el Tribunal.

Este Juez, cumplidos los extremos para la procedencia de la medida solicitada, oída la Víctima y el Ministerio Público quienes manifestaron su consentimiento al otorgamiento de la misma, considera lo procedente y ajustado a derecho el acordar la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO AL CIUDADANO CARABALLO OLIVA GIOVANNY MARTIN, en aplicación de los artículos 42, 43, 44, 330.8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juez Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques, contra el ciudadano CARABALLO OLIVA GIOVANNY MARTIN, por la presunta comisión del delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público por considerarlas necesarias, legales y pertinentes el juicio, todo conforme a los artículos 326, 330 numerales 2, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vista la solicitud del acusado, y previa opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público y la víctima, acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano CARABALLO OLIVA GIOVANNY MARTIN, portador de la Cédula de Identidad N° 10.823.292, nacido en fecha 5-4-73, edad: 29 años, Profesión u Oficio: Cocinero, Padres: RUBIA MIREYA OLIVA GIL y MARTIN FELIPE CARABALLO, Trabaja actualmente de Ayudante de Carga de un chofer que carga pollos, grado de instrucción 2 Año Aprobado, residenciado en Prolongación Páez El Trigo Sector El Reten, Callejon17 Casa N° 17, color Blanca, a cien metros después del Reten Judicial, Los Teques, Estado Miranda, conforme al artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones:
1) No acercarse a la victima DE LA GUERRA CARRASQUEL TENAY ALEXANDRA.
2) Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal por el referido plazo, (que podrá ser revisado en atención a las condiciones que se establezcan con el Delegado de Prueba)
3) Acreditar constancia que está estudiando el bachillerato.
4) No poseer o portar armas de fuego,
5) Permanecer trabajando durante el tiempo del régimen.

Se acuerda librar oficio al Ministerio del Interior y de Justicia a los fines de que sea designado DELEGADO DE PRUEBA que supervise lo aquí dispuesto.

Regístrese. Notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


LA SECRETARIA


ELIZABETH ATALLAH GESSER

CAUSA N° 3U 619-02