REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, Viernes 06 Diciembre de 2002

CAUSA N° 3M 641-02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS: DOMINGUEZ WILLIAM ERNESTO y PRIMERA CARTAYA ENLY JOSE

FISCAL: Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques. Dr. ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO.

DEFENSOR: Dra. YERANI PINTO HUERTA, Defensor Publico Penal.

VICTIMAS: Establecimiento Comercial “Mister Combo”.



Celebrada el día de hoy, Viernes Seis (06) de Diciembre de 2002, siendo las 12:55 p.m., Audiencia Pública de Constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer de la presente causa seguida a DOMINGUEZ WILLIAM ERNESTO y PRIMERA CARTAYA ENLY JOSE, convocada de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO.

De conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, “ es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo”, siendo que, como el delito investigado en la presente causa excede la pena a imponer de cuatro años de prisión en su límite máximo, debe conocer un TRIBUNAL MIXTO, tribunal que a tenor del artículo 161 eiusdem, se compone de UN JUEZ PROFESIONAL Y DOS ESCABINOS.

Los ciudadanos que participarán como escabinos en la Administración de



Justicia Penal, según el artículo 163 ibidem, son escogidos en sorteo público, que en la presente causa se realizó en fecha 21-11-2002, resultando electos los ciudadanos que se indican seguidamente: SOTO JIMENEZ GREGORIA CLEOPATRA, domiciliada en la Jurisdicción del Estado Miranda, edad 29 años, portadora de la C.I.: N° 11.038.189, grado de instrucción: TSU en Enfermería; CARREÑO LUCIANI MARILINA DEL VALLE, edad 29 años, domiciliada en la jurisdicción del Estado Miranda, portadora de la Cédula de Identidad N° 10.941.216, grado de instrucción: Licenciada en Ciencias Fiscales, especialista en Finanzas; BRACAMONTE ANA DOLORES, domiciliada en la jurisdicción del Estado Miranda, edad 39 años, grado de instrucción: Técnico Superior en Enfermería, portadora de la Cédula de Identidad N° 5.790.223, ciudadanos estos que comparecieron a la Audiencia fijada a los fines de resolver sobre las Inhibiciones, excusas de los escabinos y las recusaciones que pudieren presentar las partes, y en definitiva, constituir un tribunal imparcial que decida la presente causa.

La Dra. YERANI PINTO HUERTA, Defensora Publica Penal de los investigados DOMINGUEZ WILLIAM ERNESTO y PRIMERA CARTAYA ENLY JOSE, en la oportunidad que le fue concedido el derecho de palabra a los fines de preguntar a los escabinos, lo hizo en los términos siguientes: “Sienten algún rechazo por el delito contra la propiedad o han sido victimas de algún robo?”, respondiendo las escabinas BRACAMONTE ANA DOLORES y CARREÑO LUCIANI MARILINA que habían sido victimas de un “robo”, señalamientos ante los cuales la Defensora manifestó su disconformidad a que estas dos escabinos integren el tribunal, por no existir imparcialidad en las mismas.

El Dr. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Público, manifestó: “Lo que importa es que no tengan conocimiento del presente Juicio y es lógico que las personas rechacen un delito, no hay parcialidad por cuanto las personas no han manifestado que hayan sido afectadas por los investigados, solicito que se Constituya con las personas que están ahí.”




El investigado PRIMERA CARTAYA ENLY JOSE manifestó: “No estamos de acuerdo con las personas, porque ellas han sido victimas del hampa, y queremos un juicio imparcial, siempre quedan afectadas porque las robaron, queremos personas que estén limpias. El ciudadano DOMINGUEZ WILLIAM ERNESTO señaló: “Constituyalo, solo quiero saber que va a pasar conmigo, llevo 5 meses preso”.

SEGUNDO.

El artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” …”

En el mismo sentido, leemos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Así, se erige como un derecho que tiene el ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho punible, el ser juzgado por un tribunal imparcial.

Imparcialidad la define el Dr. Manuel Ossorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, siguiendo la definición de la Academia de la Lengua, como “ falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud.” (Editorial heliasta S.R.L. Argentina, 1974. p.363.). Añade el Dr. Ossorio que la “imparcialidad constituye la principal virtud de los jueces.”

Juzgar con “imparcialidad” es un deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia. Se requiere, al momento de juzgar, de una posición neutra, sin condicionamientos previos, objetiva, para así fallar de acuerdo a lo que se evacue en la Audiencia de Juicio. Nos permitimos transcribir en este sentido, cita que realiza el Dr. Carmelo Borrego en su excelente obra “La Constitución y el Proceso Penal”:
“ Destaca FERNANDEZ-VIAGA BARTOLOME (…) Se quiere que el juicio implique un acto puro de valoración de las alegaciones, sin posiciones previas ni condicionamiento alguno. La balanza de la justicia debería calcular exclusivamente el peso de lo proporcionado por las partes, pues la introducción de cualquier factor desequilibraría la neutralidad de la medición. El juzgador deberá proceder con la (sic) reglas que conduzcan a un fallo en virtud de una operación estrictamente lógica. La imparcialidad exigiría deshumanización en cuanto que el mundo de vivencias e ideas personales del juez, que podría implicar prejuicios, debería quedar al margen del enjuiciamiento.” (Livrosca, Caracas, 2001. p. 347.)

En definitiva, lo que se persigue es que el Juez llamado a decidir, no vea su ánimo influido por nada ajeno al proceso mismo, siendo que en el presente caso, las ciudadanas escabinas sorteadas fueron victimas de un “robo”, (según lo manifestaron en Audiencia), que es el delito por el cual se procesa a los acusados, situación esta que podría determinar su ánimo con especial animadversión hacia este tipo de hecho, al haber sufrido en propia persona sus consecuencias, lo cual afectaría su objetividad, en definitiva su imparcialidad al momento de decidir, duda esta que hace procedente a criterio de quien decide, la oposición planteada garantizando así la constitución de un tribunal “imparcial” que decida la presente controversia.

En congruencia con lo anterior, este Juez declara con lugar la oposición hecha por el imputado y la Defensa, y acuerda la realización de NUEVO SORTEO DE ESCABINOS. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción




Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, ACUERDA REALIZAR NUEVO SORTEO DE ESCABINOS, en aplicación de los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Por haber sido dictado el dispositivo en Audiencia, quedaron notificadas las partes.

EL JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


LA SECRETARIA

Elizabeth Atallah Gesser