REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Diciembre de 2002.
192° y 143°
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 13 de Noviembre de 2002, mediante la cual condenó al ciudadano MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.674.920, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de Presidio, por ser autor responsable del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, así como al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 265 y 266 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su EJECUCIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el Penado MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO, fue aprehendido en fecha 10 de Agosto de 2002, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio siete (07), de la presente causa, hasta el día de hoy 26 de diciembre de 2002, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha; por lo que ha estado privado de su libertad cuatro (04) meses y dieciséis (16) días; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de Presidio, se desprende que le falta por cumplir cuatro (04) años, once (11) meses y catorce (14) días, los cuales cumplirá el día diez (10) de Diciembre de dos mil siete (2007).
SEGUNDO: Que el Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, que cumplirá el diez (10) de Diciembre de dos mil siete (2007) consistiendo la misma, en que dicho penado esta privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el diez (10) de Diciembre de dos mil siete (2007); lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
c) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir un (01) año y cuatro (04) meses, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.
Ahora bien, el ciudadano MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO, fue condenado por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, por lo que estamos en presencia de una de las formas inacabadas del delito como lo es la Frustración; si bien es cierto que nuestro legislador en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal estableció algunas limitaciones para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, previendo que para la procedencia de las mismas el Penado debe estar privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto por la comisión del delito de Robo en todas sus modalidades, entre otros, no incluyendo dentro de esas limitaciones las formas inacabadas de los mismos como lo son la tentativa y la frustración; por lo que no habiendo hecho el legislador distinción alguna considera este juzgador que tales limitaciones no son aplicables en la presente causa. En virtud de ello y conforme a lo dispuesto en el articulo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; no pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta es superior a cinco (05) años:
1.-: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El cual podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de un (01) año y cuatro (04) meses, que los cumplirá el doce (12) de Diciembre de dos mil tres (2003).
2.-: RÉGIMEN ABIERTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que será de un (01) año y nueve (09) meses, que los cumplirá el diecinueve (19) de Mayo de dos mil cuatro (2004).
3.-: LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de tres (03) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, que los cumplirá el veintiocho (28) de Febrero de dos mil seis (2006).
4.-: CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido con tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de cuatro (04) años, que los cumplirá el diez (10) de Agosto de dos mil seis (2006).
TERCERO: Queda obligado el Penado MORA SANDOVAL YULMAN EDUARDO, al pago de las Costas Procesales, conforme a lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo monto asciende a la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 40.848,oo) para reponer ciento veintinueve (129) folios de papel invertido, a razón de por DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 296,oo) por hoja utilizada en lugar de papel sellado, en concordancia con lo establecido en la providencia N° SNAT. 2002/927 de fecha 08/02/02 del Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional de Integración de Administración Tributaria y Aduanera (Seniat) publicada en Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.397, del 05/03/2002.
CUARTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público del Estado Miranda, a su defensor. Líbrese Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Penado de la presente decisión, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, sobre la Inhabilitación Política del Penado.
SEXTO: Remítase copias certificadas de la presente resolución, así como de la sentencia definitiva a la Dirección General de Registros y Notarías, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
MARIANGELA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JAAS/ML/rm
Act N° 1E2754-02