REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Diciembre del año 2.002
192º y 143º

Del cómputo practicado en fecha 27de Agosto del año 2002 inserto a los folios 121 al 123 de la segunda pieza del presente expediente, se evidencia que el ciudadano ARGUETTA MOTA NINO ROSALIO, portador de la Cédula de Identidad N° 6.552.119, fue detenido en fecha 05-09-2000 y hasta la presente fecha lleva detenido Dos (02) Años, Tres (03) Meses y sentenciado como fue por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, VEINTITRÉS (23) Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con lo establecido en el artículo 82 ambos del Código Penal, y vista la solicitud formulada por el ciudadano ARGUETTA MOTA NINO ROSALIO y su defensora Dra. MARITZA MATERAN PEREZ, en la cual piden le sea concedido el Confinamiento. Al respecto este Tribunal observa que los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal que establecen:
Artículo 20: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado está obligado, en la comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse en la Jefatura Civil del Municipio del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana. Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”
Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal supremo de Justicia, en escrito autenticado; solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”
Artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento a alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.”
Corresponde a los Jueces de Ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal conocer de: “Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;”
Por cuanto se observa del cómputo practicado en fecha 27-08-02 por este Juzgado, que él mismo ya cumplió con mas de las 3/4 partes de la pena impuesta, que consta en autos inserto al folio 170 de la presente pieza Constancia de Conducta emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques al igual que consta inserto al folio 165 de la misma pieza la dirección donde residirá el penado. Este Tribunal por lo antes expuesto considera que lo ajustado a Derecho es otorgar el Confinamiento a dicho ciudadano en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA de conformidad con los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la conversión del resto de la pena en Confinamiento al penado ARGUETTA MOTA NINO ROSALIO, Titular de la cédula de Identidad N° 6.552.119, en consecuencia está obligado a residir en el Estado Aragua, San Casimiro, Las Lomas Parte Alta, Municipio San Casimiro, Casa S/N, domicilio de la Sra. Dolores de Arguetta, madre del penado, teléfono 0414.207.4783, donde residirá por un tiempo igual a Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Veintiún (21) Días, tiempo que resulta de aumentarle una tercera (1/3) parte de la pena al tiempo que le resta por cumplir, es decir, a Cinco (05) Meses, Veintitrés (23) Días y Seis (06) horas, por lo que permanecerá en esa localidad hasta el día 26-04-2004, tiempo durante el cual deberá presentarse ante la Prefectura de San Casimiro, con la frecuencia que el Prefecto le indique, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, autoridad que deberá notificar a este Tribunal del cumplimiento por parte del penado de esta obligación. Posteriormente a partir de esa fecha comenzará un período de vigilancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 ordinal 3° del Código penal, el cual culminará el día 27-04-2005. Regístrese, Diarícese, Notifíquese. Líbrese boleta de Traslado al Internado Judicial de Los Teques, Remítase copia debidamente certificada del presente auto al prefecto de San Casimiro, Estado Aragua. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ANA CASTRO ARAUJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

IMH/ACA/ob.-
Exp. 2E2728/02.-