REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Los Teques, 18 de Diciembre de 2002.
192° y 143°

Vista la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en fecha 1 de Noviembre de 2002, mediante la cual se condena a los penados MIGUEL ANGEL OVALLES, Titular de la cédula de Identidad N° 15.316.467 y CARLOS EDUARDO CONTRERAS ZAMBRANO,. Titular de la cédula de Identidad N° 16.085.012, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido el en artículo 74 ordinales 1 y 4, y de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano y al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265, 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, conforme a lo señalado en el artículo 482 en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda practicar el cómputo correspondiente donde conste las fechas para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; y a tal efecto observa:

PRIMERO: Que los penados MIGUEL ANGEL OVALLES, Titular de la cédula de Identidad N° 15.316.467 y CARLOS EDUARDO CONTRERAS ZABRANO,. Titular de la cédula de Identidad N° 16.085.012, fueron detenidos en fecha 26-06-2002, por lo que hasta la presente fecha han permanecido detenidos un tiempo de cinco (05) meses y veintidós (22) días; y por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, les falta por cumplir a la fecha 18-12-2002, tres (03) años, seis (06) meses y ocho (08) días, que los cumplirá el 26 de Junio de 2006.

SEGUNDO: Igualmente los prenombrados penados deben cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirán el 26 de Junio de 2006 y la misma consiste en que dichos penados están privados de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.

b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirán el 26 de Junio de 2006 y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los penados y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

c) LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, que será de seis (06) meses, la cual obliga a los penados a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. Fecha en que terminaría 26 de diciembre de 2006.

Por cuanto el hecho punible aquí cometido se realizó una vez publicada en Gaceta Oficial la reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde 14 de Noviembre de 2001, debe ser acatado lo establecido en el artículo 493 ejusdem el cual reza lo siguiente: “ Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en toda sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se haya impuesto.”
El delito por el que fueron condenados los penados al inicio identificados es el de ROBO GENERICO, el cual se encuentra destacado dentro de las limitaciones señaladas en el artículo 493 del código adjetivo que rige la materia, por lo que de conformidad con el articulo 482 en concordancia con el citado artículo 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales se podrá otorgar los diferentes beneficios, tomándose en consideración que las mismas comenzarán a transcurrir una vez cumplida la mitad de la pena impuesta:

1.-: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El cual será cuando hayan cumplido la mitad mas una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de dos (02) años y seis (06) meses, que los cumplirán el 26 de Diciembre de 2004.

2.-: RÉGIMEN ABIERTO: Que podrán solicitar cuando hayan cumplido la mitad mas un tercio (1/3) de la pena impuesta, que será de dos (02) años y ocho (08) meses, que cumplirán el 26 de Febrero de 2005.

3.-: LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrán solicitar cuando hayan cumplido la mitad mas dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de Tres (03) años y cuatro (04) meses, que los cumplirán el 26 de Octubre de 2005.

4.-: CONFINAMIENTO: Que podrán solicitar cuando hayan cumplido la mitad mas tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que será de tres (03) años y seis (06) meses, que cumplirán el 26 de Diciembre de 2005.

CUARTO.-: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público del Estado Miranda, a los Penados y a sus defensores, a los fines de imponerlos de la presente decisión, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.

SEXTO: Remítase copias certificadas a la Oficina de Registros y Notarías, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ANA CASTRO ARAUJO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


IMH/ACA/ob.-
Act N° 2E2752-02