Los Teques, 17 de Diciembre de 2002
191º y 142º
Visto el escrito presentado por la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Público Penal, actuando en su carácter de Defensora del penado RODRIGUEZ MARTIN JOSE, en el sentido que se le otorgue la medida alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal antes de decidir observa:
El vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 501, segundo aparte las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, disponiendo:
“…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas nuestras).
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento del Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que el Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), se exige que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión, sin embargo antes de decidir si la presente norma es aplicable al caso de marras, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició en fecha 03-09-1998, al momento de aperturarse la averiguación penal, y la sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda, mediante la cual CONDENO al ciudadano RODRIGUEZ MARTIN JOSE, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, quedó definitivamente firme en fecha 01-06-2000.
De igual forma, se evidencia que en fecha 04-10-2000, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, le acordó el Beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, 65, 66 y 67 de la derogada Ley de Régimen Penitenciario, sin embargo dicha medida le fue revocada en fecha 11-01-2001, por incumplimiento a las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que en la presente causa, se dictó sentencia definitivamente firme, antes de la última reforma de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia es necesario verificar lo dispuesto en el artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que regulaba la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, y la cual es del tenor siguiente:
“La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1º Que hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta; 2º Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.” (negrillas y subrayado nuestro).
Así las cosas, luego de analizar las normas que regulan la LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal considera importante señalar, que aún y cuando el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 553 consagra el Principio de la Extraactividad, que concatenado con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el Principio de Irretroactividad de la Ley, en caso de dudas siempre se aplicarán las normas más favorables al reo, sin embargo en el caso de marras, no hay inconveniente alguno en aplicar la disposición vigente, toda vez que aunque la misma establezca muchas más condiciones para el otorgamiento del Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, sin embargo existe un requisito que es común en ambas, como lo es la necesidad de que exista un Informe Psico-Social, con Pronóstico Favorable.
Ahora bien, del folio 109 al 112 del presente expediente, cursa Informe Técnico, suscrito por el T.S.U. JOSE MUSETT SUAREZ, Trabajador Social y la Lic. GLADYS ZAVALETA, Psicólogo, ambos adscritos a la Coordinación Zonal Nro. 2, de Tratamiento No Institucional, del Ministerio del Interior y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Aragua, mediante el cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:
“…En la evaluación psicológica mostró una personalidad disgregada, con un perfil compatible al de un neurótico… Presenta daños orgánicos cerebrales a causa del consumo de las drogas… y tiene niveles de agresividad reprimida y no posee mecanismos de defensa que le permitan el equilibrio emocional… tiene baja tolerancia a la frustración…
…DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:
… el penado RODRÍGUEZ MARTIN JOSE, se puede determinar que es un individuo con una baja autoestima, baja tolerancia a la frustración y niveles de agresividad reprimida… no presenta adecuada progresividad conductual y carece de apoyo familiar que le pueda garantizar una positiva reinserción.
… PRONOSTICO:
En virtud de que el penado evaluado presenta aún limitaciones que le garantizan una acertada reincorporación social, el equipo técnico emite pronóstico DESFAVORABLE, a la concesión del beneficio correspondiente…
… CONCLUSIONES:
Caso no apto para la medida de Pre-Libertad…
… RECOMENDACIONES:
Se recomienda efectuar una nueva evaluación dentro de seis (06) meses, con la finalidad de hacer seguimiento a su progresividad conductual…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Analizado como ha sido el anterior Informe Psico-Social, cuyo pronóstico es DESFAVORABLE, para la concesión de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, solicitada por la Defensa en beneficio del penado RODRIGUEZ MARTIN JOSE, fundamentándose en la inadecuada progresividad conductual, que imposibilita garantizar una correcta reinserción social, aunado a la baja autoestima, baja tolerancia a la frustración y a los niveles de agresividad reprimida, lo que a criterio de quien aquí decide, el concederle alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al mismo, es darle la oportunidad a que reincida en conductas delictuales, razón por la cual este Tribunal considera que es improcedente acordar bajo estas circunstancias, cualquier beneficio o medida, aún y cuando conforme a los Principios del Sistema Penitenciario, establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentido que se preferirá el régimen abierto, es decir, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, sin embargo en el caso de marras no es posible, debido al Pronóstico DESFAVORABLE, que se determinó en el Informe Psico Social.
En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras observamos que el penado RODRIGUEZ MARTIN JOSE, no es apto para lograr su rehabilitación bajo ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
De manera que, durante su reclusión y bajo la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, se procurará lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71, y tal como lo recomendó el equipo Técnico, dentro de seis (06) meses se le ordenará practicar nuevamente dicho Informe.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Ejecución, considera que al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el segundo aparte y siguientes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al penado RODRIGUEZ MARTTIN JOSE, le fue revocada la medida de DESTACMENTO DE TRABAJO, sino que además no existe una opinión favorable para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por la Dra. MERCEDES ADRIAN, actuando en su carácter de Defensora Público Penal del mismo, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado RODRIGUEZ MARTIN JOSE, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte y tercer aparte numeral 3° y 4° del artículo 501 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1°, ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, solicitado por la Dra. MERCEDES ADRIAN, actuando en su carácter de Defensora Público Penal del penado RODRIGUEZ MARTIN JOSE, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte y tercer aparte numeral 3° y 4° del artículo 501 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1°, ejusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y al penado la presente decisión.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MANOLA BENITEZ M.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron las Boletas de Notificaciones y Boleta de Traslado Nro. .
LA SECRETARIA
MANOLA BENITEZ M.
Exp. Nro. 4E1534-00
JTV/MBM/cf.
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