Visto el escrito presentado por el profesional del derecho RAFAEL JOSE RIVAS, en fecha 13-12-2002, actuando en ese acto en su carácter de defensor de los penados MALDONADO HERRERA ROBERTO; MALDONADO HERRERA JOSE ANTONIO; y MALDONADO HERRERA TULIO ERNESTO, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.313.860¸V-5.579.792; y V-6.433.546, respectivamente, quienes aparecen en su condición de Penados en la actuación signada según la nomenclatura llevada por este Tribunal con el número 2E-395/02; y en donde solicita que este Tribunal les otorgue una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a sus patrocinados; este Tribunal previo pronunciamiento Observa:

PRIMERO: Que en fecha 15-04-2002, el Tribunal Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. Extensión Los Teques, a cargo para esa fecha de la Dra. DEYANIRA JIMENEZ LINARES, dictó auto mediante el cual se Avocaba al conocimiento de la presente causa, y además de ello lo que a continuación se transcribe textualmente:

“…Y por cuanto hasta la presente fecha no se ha tenido información en relación a la Captura de los ciudadanos: MALDONADO HERRERA ROBERTO, MALDONADO HERRERA JOSE ANTONIO, MALDONADO HERRERA LUIS ALFONSO y MALDONADO HERRERA JULIO ERNESTO, se acuerda oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificando el Oficio Nº 6076 de fecha 01-11-94. Y por cuanto éste Tribunal no tiene información relativa al penado TOLOZA DURAN LUIS ANTONIO, se acuerda oficiar al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso a los fines de que suministre alguna información al respecto…” .

Lo acordado en el referido auto, fue cumplido mediante la elaboración de los oficios signados con los números: 261-02, enviado a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde ratifica el contenido de las Boletas de Encarcelación signadas con los números 156, 157, 158 y 159, relativas a los penados MALDONADO HERRERA ROBERTO, MALDONADO HERRERA JOSE ANTONIO, MALDONADO HERRERA LUIS ALFONSO Y MALDONADO HERRERA JULIO ERNESTO, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.313.860, V-5.579.792, V-4.447.233, y V-6.433.546, respectivamente; y el Oficio número 262-02, dirigido al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del





Ministerio del Interior y Justicia. (Folios 31 al 33. 8va. Pieza).

SEGUNDO: Que en fecha 14-05-2002, comparecieron ante el Tribunal Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. Extensión Los Teques, los penados MALDONADO HERRERA ROBERTO, titular de la cédula de identidad número V-3.313.860; MALDONADO HERRERA JOSE ANTONIO, cédula de identidad número V-5.579.792; y MALDONADO HERRERA TOLIO ERNESTO, cédula de identidad número V-6.433.546; quienes en esa oportunidad, tal y como se evidencia del contenido de las comparecencias que corren insertas a los folios 36, 37 y 38, de la Octava Pieza; las cuales son de un mismo tenor, y cuyo contenido copiado textualmente expresa:

“…a los fines de ponerse a derecho y quien fue impuesto de la Sentencia condenatoria de fecha: 12.08.94, quien expone: M3e doy por notificado de la Sentencia y estoy conforme con la misma, y me comprometo a cumplir con las medidas que me imponga el Tribunal…”.

De igual manera, observa quien aquí decide, que al folio 39 de la Octava Pieza de la presente Actuación, el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Extensión Los Teques, a cargo para esa oportunidad de la Dra. DEYANIRA JIMENEZ LINARES, dictó auto de fecha 14-05-2002, el cual copiado textualmente establece:

…Vista la comparecencia de los ciudadanos. MALDONADO HERRERA ROBERTO, MALDONADO HERRERA JOSE ANTONIO Y MALDONADO HERRERA TULIO ERNESTO, QUIENES SE PUSIERON A Derecho ante este Tribunal cuarto de ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, y de conformidad con el Artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela “…En todo caso, las formas de cumplimiento de penas no privativas de la se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”, éste Tribunal acuerda la libertad bajo presentación cada ocho (08) días, a partir de la presente fecha y se acuerda oficiar a la División de cApturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la Captura de los supra mencionados ciudadanos.- Líbrese Oficio…”.

Se evidencia, que al Folio 40 de la presente Causa, el Ut Supra identificado Organo Jurisdiccional, libró Oficio signado con el número 318-02, de fecha 14-05-2002, dirigido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenándole a ese Organo de Investigaciones Penales, dejar sin efecto las boletas de Captura números 156, 157, 158 y 159, de fecha 01-11-94, emanadas del suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, las cuales se encontraban a nombre de los condenados: MADONADO HERRERA ROBERTO, MALDONADO HERRERA JOSE ANTONIO, MALDONADO HERRERA TULIO ERNESTO, y MALDONADO HERRERA LUIS ALFONSO, identificados con las cédulas de identidad números V-3.313.860, V-5.579.792, V-6.443.546, y V-4.447.233; por cuanto los tres primeros penados nombrados, se habrían puesto a




derecho ante ese Tribunal Cuarto de Ejecución; y el último de los nombrados había sido capturado, según expediente Nº D-418.547, nomenclatura de ese Organo de Investigaciones Penales, y 4E-1049-00, nomenclatura llevada por ese Tribunal Cuarto de Ejecución.

TERCERO: Que a los folios 62 al 77 de la presente Causa, rielan los respectivos Autos de Ejecución, todos de fecha 31 de Mayo de 2002, correspondientes a los penados de autos; observando este Juzgador que en los correspondientes a los penados MALDONADO HERRERA ROBERTO; MALDONADO HERRERA TULIO ERNESTO; y MALDONADO HERRERA JOSE ANTONIO, ampliamente identificados a las actas procesales que conforman la presente actuación, específicamente señala en el particular QUINTO, lo siguiente:

“Por cuanto se evidencia que el mencionado penado es posible acreedor del Beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal ordena el tramite inmediato del referido beneficio y al efecto acuerda oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, Región Capital, a los fines de la designación del equipo técnico, para la realización del informe respectivo. Igualmente de conformidad con el artículo 272 del Constitución Bolivariana de Venezuela y en concordancia a la pot4estad atribuida al juez de Ejecución en el ordinal 1ª del 479 del código Orgánico Procesal Penal, se determina que el penado continue cumpliendo la condena en libertad, hasta tanto este Tribunal decida con relación al beneficio mencionado. Se acuerda citar al penado para que comparezca a rendir el compromiso de Ley”.

Es decir, que la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Ejecución para la fecha, Dra. DEYANIRA JIMÉNEZ LINARES, tal y como se desprende del contenido del auto Ut Supra copiado, consideraba la posibilidad de otorgarles el Beneficio de Destacamento de Trabajo a cada uno de los penados de autos, quienes para ese momento tres (03) de ellos se encontraban en libertad; y restringido de ella el penado MALDONADO HERRERA LUIS ALFONSO, en el Internado Judicial de Los Teques; acordando solamente la presentación periódica ante ese Juzgado de Ejecución de los penados MADONADO HERRERA ROBERTO, MALDONADO HERRERA JOSE ANTONIO, y MALDONADO HERRERA TULIO ERNESTO; dándose por notificados de la decisión en fecha 04-06-2002. (folios 82 y 83 de la 8va. Pieza)

CUARTO: Que en fecha 15-08-2002, la Juez Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. Extensión Los Teques; a cargo para esa fecha de la Dra. AURA ELENA GUZMÁN DIAZ; acordó Beneficio de Destacamento de Trabajo, a favor del penado MALDONADO HERRERA LUIS ALFONSO, titular de la cédula de identidad número V-4.447.233; de conformidad con el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64 numeral b., 65 y 67 del la Ley de Régimen Penitenciario, librando al efecto la respectiva Boleta de Excarcelación signado con el N°. 008.-





QUINTO: Que del estudio y análisis de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente Causa, se desprende que los ciudadanos MALDONADO HERRERA ROBERTO, MALDONADO HERRERA JOSE ANTONIO, MALDONADO HERRERA TULIO ERNESTO, ampliamente identificados a los autos, se encuentran actualmente en libertad. Así mismo, Observa quien aquí decide, que los penados aquí mencionados, comparecieron en fecha 14-05-2002, ante el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques; oportunidad esa en la cual se dieron por notificados de la Sentencia definitivamente firme dictada por el hoy suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda; que conoció en Alzada del Proceso en el cual fueron condenados a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO, por ser autores responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con lo establecido en el artículo 99, ambos del vigente Código Penal; considerando este Juzgador que en esa oportunidad el órgano jurisdiccional en referencia no cumplió con el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal el cual copiado textualmente es del tenor siguiente:

“El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”.

Considera quien aquí decide, que el Juzgado Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, debió en fecha 14-05-2002, en la oportunidad en que los penados de autos se dieron por notificados de la decisión del hoy suprimido Juzgado Superior Penal, antes identificado; cumplir con el precepto procesal contenido en la referida norma; tal y como señala la misma, por cuanto los penados MALDONADO HERRERA ROBERTO, MALDONADO HERRERA JOSE ANTONIO, y MALDONADO HERRERA TULIO ERNESTO, se encontraban en libertad, y conforme a la norma in comento, al no serles procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, al no llenar los extremos contenidos en los artículos 493 y 494 del Cuerpo Adjetivo Penal; los cuales textualmente expresan:

Artículo 493 C.O.P.P. Limitaciones: Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el







patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Artículo 494 C.O.P.P. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Es decir, el órgano jurisdiccional debía ordenar inmediatamente la reclusión de los penados de autos en un centro penitenciario, tal y como acordó en cuanto al condenado MALDONADO HERRERA LUIS ALFONSO; a los efectos de dar cumplimiento con la pena que les fue impuesta. En tal sentido este Juzgador se permite traer a la presente decisión el contenido del comentario que al respecto establece el Dr. JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, en su obra “ MANUAL PRACTICO COMENTADO SOBRE LA REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”. Pag. 254. Numeral 3°, el cual textualmente señala:

“Se aclara que solo en aquellos casos en que el penado estuviere en libertad y “no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena”, se ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, toda vez que no era lógico que el penado, si estaba en libertad, tuviera que ser privado de ella para poder solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como se desprendía de la interpretación literal de la norma derogada” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De igual manera, EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. COMENTADO. CONCORDADO CON LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, LEYES ESPECIALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. EDITORIAL INDIO MERIDEÑO. SEGUNDA EDICIÓN. PAG. 653 Y 654, establece con relación al artículo 480 del Cuerpo Adjetivo Penal, lo siguiente:

“...Así estas normas indican el procedimiento a ejecutar por el tribunal de ejecución; el cual, luego de recibida la sentencia definitivamente firme o firme –como se le quiera llamar- y el auto respectivo del tribunal de juicio, remitirá éstos al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad, ahora si estuviere en libertad, ordenará su inmediata detención para que sea trasladado al establecimiento respectivo... (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, y con el fin de evitar cualquier interpretación errónea




este decisor, aclara que a pesar que los reos fueron condenados antes del imperio de la aplicación del presente Código Orgánico Procesal Penal, las normas que aquí se aplican se hacen de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, el cual señala textualmente:


“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”

En la citada norma procesal, se establece el principio de irretroactividad de las leyes. Al respecto, se distingue entre normas sustantivas y normas adjetivas; siendo la excepción al principio General de Irretroactividad las primeras de las nombradas (De Derecho Penal) las cuales se aplicarán cuando beneficien al reo o rea, siendo reafirmado dicho principio en el artículo 2 de nuestro Código Penal. Por el contrario, las leyes de procedimiento (De Derecho Procesal Penal) se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, salvo en las pruebas ya evacuadas cuando beneficien al reo o rea. En virtud de los fundamentos esgrimidos y señalados por este Juzgador, y analizadas y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente Actuación, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud presentada por el profesional del derecho RAFAEL JOSE RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.865; en su carácter de defensor de los penados: MALDONADO HERRERA ROBERTO, MALDONADO HERRERA JOSE ANTONIO, MALDONADO HERRERA TULIO ERNESTO, y MALDONADO HERRERA LUIS ALFONSO, identificados con las cédulas de identidad números V-3.313.860, V-5.579.792, V-6.443.546, y V-4.447.233, respectivamente; en cuanto al otorgamiento de una de las fórmulas Alternativas de cumplimiento de la Pena a sus defendidos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 480, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición Constitucional estipulada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, Oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo las respectivas Boletas de Encarcelación a nombre de los Penados: MALDONADO HERRERA ROBERTO, MALDONADO HERRERA JOSE ANTONIO, MALDONADO HERRERA TULIO ERNESTO, y MALDONADO HERRERA LUIS ALFONSO, identificados con las cédulas de identidad números V-3.313.860, V-5.579.792, V-6.443.546, respectivamente; de conformidad con lo estipulado en los artículos 479 en su ordinal 1º, y 480, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:

PRIMERO: Declarar Sin Lugar la solicitud presentada por el profesional del derecho RAFAEL JOSE RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.865; en su carácter de defensor de los penados: MALDONADO HERRERA ROBERTO, MALDONADO HERRERA JOSE ANTONIO, MALDONADO HERRERA TULIO ERNESTO, y MALDONADO HERRERA LUIS ALFONSO, identificados con las cédulas de identidad números V-3.313.860, V-5.579.792, V-6.443.546, y V-4.447.233, respectivamente; de una de las fórmulas Alternativas de cumplimiento de la Pena a sus defendidos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 480, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo las respectivas Boletas de Encarcelación a nombre de los Penados: MALDONADO HERRERA ROBERTO, MALDONADO HERRERA JOSE ANTONIO, y MALDONADO HERRERA TULIO ERNESTO, identificados con las cédulas de identidad números V-3.313.860, V-5.579.792, V-6.443.546, respectivamente; de conformidad con lo estipulado en los artículos 479 en su ordinal 1º, y 480, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, Notifíquese al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad, anexándosele copia de la decisión. Notifíquese a la Defensa Privada, en la Persona de los profesionales del derecho Rafael José Rivas y Deyanira Jiménez Linares, de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Oficina de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexo copia al carbón de la presente decisión. Ofíciese a la División General de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo Boletas de Encarcelación a nombre de los penados MALDONADO HERRERA ROBERTO, MALDONADO HERRERA JOSE ANTONIO, y MALDONADO HERRERA TULIO ERNESTO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.313.860, V-5.579.792, V-6.443.546, respectivamente. Líbrese Oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, remitiéndole anexo copia




de la presente decisión. Líbrese Oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, remitiéndole anexo copia de la decisión. Líbrese Oficio al ciudadano Jefe de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia en el despacho de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. Leo A. Rodríguez Rojas
Juez Segundo de Ejecución


EL SECRETARIO


Abg. Julio Bonnet


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


Abg. Julio Bonnet


LARR/jb.
ACT: 2E-395/02