REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXP: 02-4783
Conoce este órgano jurisdiccional de los recursos de apelación interpuestos por el abogado RICARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.359, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY RODRÍGUEZ NAVAS, titular de la Cédula de Identidad No. 2.765.653, contra los autos dictados en fecha 05 y 06 de agosto de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio No. 1, con motivo del juicio que por régimen de visitas incoara en su contra el ciudadano ORLANDO JOSE ABRAMS CRISTIANS. Igualmente de la apelación interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE ABRAMS CRISTIANS, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado NICOLAS DORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.990, contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2002.

En efecto, en fecha 02 de octubre de 2002, se llevó a cabo el acto de formalización del recurso fijado para las diez de la mañana, compareciendo el ciudadano JOSE ABRAMS CRISTIANS, parte actora, representado por sus apoderados judiciales Abogados NICOLAS DORTA y LUZMILA CALCURIAN, y también compareció el Abogado RICARDO RODRIGUEZ, representando a la parte demandada para ser oído, manifestando entre otras cosas la apoderada judicial de la parte actora lo siguiente:
“ ….que el Dr. RICARDO RODRIGUEZ, no tiene acreditado en el presente expediente la representación que dice tener, por lo tanto no le esta permitido actuar en este acto, ya que no consta su poder de representación en el expediente 4783 por lo cual pido al Tribunal que no se permita la actuación de dicho profesional del derecho en el presente acto……Que en fecha 23 de julio de 2002, la parte demandada , en su escrito de contestación promovió prueba testimonial de la Licenciada Vivian Costa con un Informe que presentó como un Informe Medico Legal en fecha 30 de julio de 2002, ….. que el Tribunal de la causa, admite la promoción en los términos en que fue promovido, …… que en fecha 31 de julio la parte actora apela de dicho auto dada la manifiesta ilegalidad de la prueba promovida, ….. que esta ilegalidad está plenamente probada en las actas procesales, en primer lugar , por cuanto la LOPNA exige que para la proposición de pruebas testimoniales es necesario indicar nombre, apellido, domicilio y los hechos sobre los cuales va a declarar el Testigo dada la concreción de la Ley de la exigencia taxativa de los requisitos antes señalados era una carga de la demandada cumplir con los mismo y no lo hizo,…… que al no hacerlo es evidente que se tiene como no promovida la prueba testimonial, ….que por ello el Tribunal a quo, no podía admitir dicha prueba…… Que en segundo lugar cuando la demandada consigna un supuesto Informe Médico Legal con la prueba testimonial lo cual es totalmente falso, por que ese informe no es medico legal, podríamos estar en presencia de un fraude procesal... que no fue consignado informe medico legal alguno a los autos por la demandada, y que el Tribunal de la causa no podía admitir dicha prueba... que no es un medio de prueba previsto en la Ley, y así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones….. y que por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es la revocatoria del auto de fecha 30-7-2002 dictado por el Tribunal de la causa y declarar la inadmisión de la prueba promovida..”.

Seguidamente se llevó a cabo el acto de formalización del recurso fijado para las once de la mañana, compareciendo el abogado RICARDO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ZULAY RODRIGUEZ, y también compareció el ciudadano ORLANDO ABRAMS CRISTIANS, parte actora representado por sus abogados LUZMILA CALCURIAN y NICOLAS DORTA para ser oído, manifestando entre otras cosas el apoderada judicial de la parte demandada lo siguiente:
“… Primero: Que el fundamento a la apelación contra la admisión de las testimoniales de Deynamar Montiel y Raiza de Piña, fundamento en razón a que fue promovido inválidamente y consecuencialmente inexistente en razón a que el escrito de promoción de la prueba que corre inserto ante esta Superioridad en copia certificada en el folio No. 13, no fue firmado por la parte actora, único legitimado para actuar en la presente causa en defensa de sus derechos ya que los profesionales que lo asisten, en el acto de promoción de pruebas para esa fecha 01 de agosto de 2002, no eran apoderados de la parte actora….. que de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el único legitimado para promover esa prueba era el Sr. ORLANDO ABRAMS, quien no firmó el escrito en cuestión, de la falta o carencia de la firma dejó expresa constancia la Secretaria de la Sala de manera manuscrita con el sello respectivo de la Sala, que el actor no había firmado el escrito de promoción, ver folio No. 13 parte final,…… que es por lo que pido a esta Superioridad, declare Con Lugar la apelación interpuesta y declare a las testimoniales de referencia invalidas e inexistentes,……. Segundo: …. Que fundamento la apelación contra la testimonial admitida del Sr. NELSON HORACIO BLANCO MANZO, en razón a que fue promovida inválidamente y en consecuencia inexistente motivado a que esta prueba se produce en una situación procesal donde el Tribunal de la Causa apertura expresamente de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, un lapso único de promoción y evacuación y para esa testimonial si estaba obligado de señalar el objeto especifico de lo que pretendía probar, amen de que por aplicación analógica de los artículos 1387 y 1363 del Código Civil, no es admisible la prueba testimonial para rebatir el contenido de un instrumento privado….. que a manera general cuando la parte actora promueve inválidamente su prueba señala textualmente: “…Para que deponga de aspectos relativos al Informe psicológico presentado por la demandada…” fin de la cita, dicha cita corre inserto al folio 39, por ante esta Superioridad…. Que de la cita en cuestión se desprende que no indica que aspectos específicos con la testimonial desea probar contra el informe psicológico emanado de la Licenciada Costa Monroy que trata a la niña Daniela Abrams desde el 10 de enero de 2002, de allí que se le impide a la parte demandada cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, …. Que al Juez se le impide acatar el artículo 398 eiusdem en razón a la falta del objeto concreto a probar con la testimonial en cuestión, ….. que es en virtud de todo lo expuesto, que solicito a esta Superioridad declare con lugar la apelación contra la testimonial de NELSON BLANCO MANZO, por ser violatoria de los artículos 397 y 398 eiusdem,…. Tercero: …Que fundamento a la apelación de la prueba grafotécnica para que fuese realizada sobre nueve dibujos realizados por la niña Daniela Carolina Abrams, fundamento la apelación en razón a que la parte actora en su escrito de promoción que corre inserto al folio 20 solicita expresamente que la prueba grafotécnica sobre los dibujos que contienen símbolos falicos y posiciones sugerentes, fuese realizado a través de un Funcionario Público del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y la Sala del Tribunal extralimitándose e incurriendo en extra petita, vale decir le acuerda un asunto diferente a lo requerido por la actora, ….. que al providenciarle la prueba, fija para que sea realizada mediante expertos privados , cuando la voluntad expresa del que controla su probanza este fuese realizada por Funcionarios Públicos….. que es por eso que el Juzgador de causa, desnaturaliza la prueba y la hace ilegal….. que es por ello que dicha prueba es violatoria de los artículos 7,11,12,15,243,244,396 y 398 del Código de Procedimiento Civil ya que el Juzgador incurre en extra petita,….. que es por todas estas razones pido a la Superioridad declare con lugar la apelación y declare a la prueba grafotécnica invalida por haber sido ilegalmente providenciada….”.

Concluidos los actos de formalización de los recursos interpuestos, ambas partes consignaron escrito y anexos.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por los recurrentes como los autos recurridos, al realizar el pertinente análisis observa:

Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que ésta sea legal y procedente y que no aparezca como manifiestamente impertinente o ilegal. Así para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, debe cumplir ciertos requisitos que solo el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar. “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.
Así la doctrina y la jurisprudencia exigen que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Después de realizar el anterior análisis, este juzgador observa:
PUNTO PREVIO
DE LA REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO RICARDO RODRÍGUEZ
En la oportunidad de celebrarse el acto de formalización del recurso de apelación, la abogada Luzmila Calcurian, apoderada judicial del ciudadano JOSE ABRAMS CRISTIANS, solicito al Tribunal que no se permitiera actuar en el acto al abogado RICARDO RODRIGUEZ, por no tener acreditado en los autos su representación.
Al respecto debe referirse este juzgador a lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”.
El artículo citado contiene una presunción legal, desvirtuable, de que el apoderado goza de todas las facultades necesarias para ejercer la representación de la parte, en todas las instancias y recursos. Esta presunción se desvirtúa, por la posible presentación de otro abogado o apoderado para el mismo pleito, lo cual implica la revocatoria del mandatario anterior. El apoderado puede ejecutar y quedar a derecho respecto de todos los actos procesales, tales como deducir la demanda y reformarla; hacer afirmaciones de hecho y de derecho y rebatir o aceptar las del adversario; ofrecer diligenciar y controlar pruebas; interponer recursos y desistir de ellos; reconvenir o contestar la reconvención, según fuere el caso; promover e ejercer la defensa del representado en todos los incidentes, sean dilatorios del asunto principal o sustanciados de modo simultaneo, etc.
El principio de que la interpretación de las facultades del mandatario debe ser restrictiva no puede llevarse al extremo de desconocer que el mandatario queda tácitamente facultado para hacer cuanto sea presupuesto necesario o consecuencia necesaria del acto objeto de su encargo.

Por todo lo expuesto, debe concluir este juzgador que si bien es cierto que no consta en los autos el poder otorgado por la parte demandada al abogado RICARDO RODRIGUEZ, no es menos cierto, que consta incuestionablemente que dicho abogado ha ejercido la representación en juicio de la parte demandada, en el tribunal de la causa, es quien ha ejercido el recurso de apelación en su nombre, y le ha sido escuchado el recurso interpuesto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dando fe el tribunal de la causa que, el abogado RICARDO RODRIGUEZ, cuya representación se cuestiona, es el apoderado judicial de la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ, y no existiendo en el expediente constancia alguna de que el poder que lo acredita le hubiere sido revocado, o que se hubiere constituido a otro apoderado para el mismo pleito, lo cual implicaría la revocatoria del mandatario anterior, y en consecuencia desvirtuaría su presentación, es por lo que forzosamente, debe concluir este juzgador que la pretensión de la parte actora, de que no se acepte la representación invocada por el abogado RICARDO RODRIGUEZ, debe desestimarse por ser contraria a la norma que regula el patrocinio profesional, para todos las instancias del proceso, y recursos ordinarios o extraordinarios. Así se decide.
Seguidamente pasa este juzgador a analizar los recursos de apelación interpuestos por las partes:
El abogado RICARDO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ZULAY RODRIGUEZ, fundamenta el recurso de apelación así:
Manifiesta el recurrente entre otras cosas que, Apela parcialmente del auto de fecha 05 de agosto de 2002, que admite las testimoniales de: DEYNAMAR MONTIEL y RAIZA DE PIÑA, en razón a que fue promovida INVALIDAMENTE y en consecuencia INEXISTENTE, motivado a que el escrito de promoción cursante al folio No. 170, no fue firmado, por la parte actora, único legitimado para actuar en la causa, en defensa de sus derechos, ya que los profesionales del derecho que lo asistían NO TENIAN EL CARÁCTER DE APODERADOS en la causa.
Que Apela, parcialmente del auto de fecha 05 de agosto de 2002, que admite la testimonial de: NELSON HORACIO BLANCO MANSO, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.965.342., en razón a que fue promovida INVALIDAMENTE y en consecuencia INEXISTENTE, motivado a que en el escrito de promoción, no fue SEÑALADO EL OBJETO ESPECIFICO, de lo que se pretende probar con la testimonial sobre el Informe psicológico, a manera general señala la actora: “para que deponga de aspectos relativos al Informe..”, presentado por la parte demandada. Pero que no especifican cuales HECHOS TRATAN DE PROBAR, APELACION QUE SUSTENTO EN DOCTRINA DE CASACION, contenida en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16-11-2001, que citó parcialmente:
Que Apela, parcialmente del auto de fecha 06 de agosto de 2002, sobre la ADMISION DE LA PRUEBA GRAFOTECNICA, en razón a que la parte actora requiere que la prueba sea realizada por FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, y el Tribunal a quo, extralimitándose se la acuerda, para que sea realizada por expertos privados conforme al 452 del Código de Procedimiento Civil. En flagrante violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la parte actora, fundamenta el recurso de apelación parcial contra el auto de fecha 30 de julio de 2002, referido a la prueba testimonial de la Psicóloga Vivianne Costa Monroy y el Informe Médico Legal, promovido en los siguientes términos:
1) Por la manifiesta ilegalidad de la prueba promovida por la demandada, toda vez que no señaló los puntos o aspectos en los cuales ha de versar su prueba, lo cual equivale a tenerla como no promovida. Y así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en recientes sentencias proferidas.
2) El seudo Informe Medico Legal promovido por la demandada, no es tal informe medico legal porque no ha sido ordenado por ninguna autoridad legal ni oficial, por lo tanto no puede recibir la connotación de informe medico legal, eso por una parte, y por la otra porque ese Informe Psicológico, fue ordenado privadamente por ZULAY RODRIGUEZ. Constituye un Informe extrajudicial el cual no puede considerarse como medio de prueba alguno, y que así lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal en su sentencia No. 656, de fecha 10-05-99.

Precisado lo anterior, este juzgador observa:

El escrito de promoción de prueba testimonial de las ciudadanas DEINAMAR MONTIEL y RAIZA DE PIÑA, el cual corre inserto en el expediente en copia certificada, no fue firmado por su promoverte, ciudadano ORLANDO ABRAMS CRISTIAMS, tal como lo hace constar la secretaria del tribunal al vuelto del folio 103 del expediente, por lo que no tiene validez procesal aun cuando aparece firmado por los abogados asistentes, toda vez que es el secretario, quien tiene conferido por imperio de la ley la atribución de dar fe publica de la comparecencia del exponente y la autenticidad de las firmas, por lo que al dejar constancia la suscrita secretaria que el escrito no se encuentra firmado por el presentante, implica la no comparecencia del mismo en el acto de presentación, por lo cual no se le puede imprimir fe publica, y en consecuencia debe desestimarse la promoción contenida en el mismo. Así se decide.

Con respecto a la admisión de la testimonial del ciudadano NELSON HORACIO BLANCO MANSO, observa este juzgador que como bien se señalo anteriormente la impertinencia, de una prueba según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
Así las cosas, el hecho de no señalar el promovente lo que desea probar con la testimonial del ciudadano NELSON HORACIO BLANCO MANSO afecta la pertinencia de la prueba para su admisibilidad. Así se declara.

De lo precedentemente expuesto, concluye quien aquí decide que el auto de fecha 05 de agosto de 2002, debe ser revocado en cuanto a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos DEINAMAR MONTIEL, RAIZA DE PIÑA, y del ciudadano NELSON BLANCO MANSO. Así se decide.

Para el caso de que dicha prueba estuviere evacuada en autos para la fecha de publicación del presente fallo se ordena al a quo no valorarla en la sentencia que se pronuncie sobre el merito del asunto sometido a su conocimiento.

Seguidamente pasa este juzgador a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 06 de agosto de 2002, en los siguientes términos:

Nuestro sistema procesal civil se encuentra estrictamente ligado al principio de preclusividad de los lapsos y términos a tenor de lo preceptuado en el articulo 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud al promoverse una experticia grafotécnica la misma debe sustanciarse conforme a lo dispuesto en la ley adjetiva civil en el articulo 446 concatenado con el articulo 452.

Observa este juzgador que el a quo ordeno su evacuación conforme al articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto para mejor proveer sin que constara en autos la solicitud de ampliación del lapso hasta 15 días como lo expresa el articulo 449 por parte del promovente y en tal virtud no se puede suplir de oficio la negligencia del promovente de la prueba, utilizando la facultad que por imperio de la ley se concede a los jueces para ordenar pruebas de oficio, mas aun cuando se omitió señalar el termino para cumplirla.

En tal virtud el auto de fecha 06 de agosto de 2002, queda revocado en cuanto a la admisión de la prueba grafotécnica señalada. Así se decide.

Seguidamente pasa este juzgador a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2002, en los siguientes términos:

En lo atinente al denominado informe “Medico Legal”, imperioso se hace señalar que el merito probatorio que de el se desprenda es materia que corresponde estrictamente valorar en la sentencia definitiva, única oportunidad para calificar la validez o no de la prueba promovida, cualquier pronunciamiento antes de esta oportunidad seria causal de recusación. Así se decide.

En tal virtud el auto de fecha 30 de julio de 2002 queda confirmado en cuanto a la admisión de la referida prueba. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio No. 1. En consecuencia el auto de fecha 05 de agosto de 2002 queda revocado en cuanto a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos DEINAMAR MONTIEL y RAIZA DE PIÑA, y se confirma en lo que se refiere a la admisión de la testimonial del ciudadano NELSON BLANCO MANSO.
Segundo: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto dictado en fecha 06 de agosto de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio No. 1. Queda revocado el auto de fecha 06 de agosto de 2002 en cuanto a la admisión de la prueba grafotécnica señalada.
Tercero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio No. 1. Queda confirmado el auto apelado.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

Remítase el expediente, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio No. 1, en su debida oportunidad legal.

Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez y seis (16) días del mes de diciembre de dos mil dos (2002). Años: 192° y 143°.
LA JUEZ

Dra. MARDONIA GINA MIRELES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abog. EDUARDO JOSE CABRERA.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abog. EDUARDO JOSE CABRERA.