REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXP: 02-4818
Vista la solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el Abogado LUIS MORÓN VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.017, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MERCEDES PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 601.887, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002), en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoara en contra de los Sucesores de MANUEL BRAVO GONZALEZ, ciudadanos ROSENDO BRAVO, CARMEN BRAVO DE RONDON, ANTONIA MARIA BRAVO GRILLO, MANUEL VIDAL BRAVO GRILLO, HORTENCIA MONAGAS, viuda de BRAVO, LEONOR BRAVO MONAGAS, BELKIS BRAVO MONAGAS, JUAN BAUTISTA BRAVO MONAGAS, JULIO ANTONIO BRAVO MONAGAS Y HORTENCIA BRAVO MONAGAS.
Argumenta el quejoso, que en el juicio que dio génesis a la presente solicitud de Amparo Constitucional, le fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, siendo que la decisión agraviante quebranto los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, como lo ha dejado suficientemente expuesto en su escrito de apelación, presentado ante el Juez de la causa en fecha 02 de octubre de 2000, y que ahora encabeza este expediente.
Denuncia la violación del artículo 257, porque el Juez de la recurrida sacrificó la eficacia de la justicia (que le garantiza la Constitución a su patrocinada), en beneficio de la contraparte, por la omisión de una formalidad no esencial, como quedará demostrado mas adelante.
Aduce que la brevedad y la economía (en tiempo y dinero) también fueron quebrantadas por el “a quo”, quien se negó a oír la apelación en ambos efectos, desatendiendo sólidos argumentos que (en apoyo a su petición) le formuló con el mismo escrito de Apelación con Amparo Sobrevenido, en fecha 02 de octubre de 2002.
Que la actitud del “a quo” ha motivado un Recurso de Hecho, negado por este Tribunal de Alzada, y que posteriormente ha causado la confusión y los vaivenes de las actas procesales entre el Juzgado de la causa y esta Superioridad, que han hecho creer a esta segunda instancia que estamos en presencia de un Amparo Autónomo, cuando en realidad se trata de una Apelación con Amparo Sobrevenido, lo cual consta en el expediente.
Manifiesta que si esta Superioridad no corrige los desaciertos del “a quo”, con desolación anticipa que su defendida pasará a mejor vida (pues ya cumplió 91 años de edad) sin llegar a conocer la bondades de “…una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, (…), equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Garantizadas por los artículos denunciados como infringidos por la recurrida (26 y 257 de la Carta Magna), pues acotencería que luego de 17 meses de estéril procedimiento, apenas estaríamos dando comienzo a la nueva citación de todos los demandados.
Expresa el quejoso, que al decretarse esta inconstitucional reposición de la causa, la recurrida sanciona a la parte actora (que el representa) por un olvido procedimental que solo es imputable a la Secretaria del Tribunal que se trasladó a entregar la Boleta de Notificación a la misma residencia de la abogada (y co-demandada) HORTENSIA BRAVO MONAGAS, en la cual oportunamente el Alguacil le había entregado la compulsa, cuando la co-demandada se negó a darle recibo firmado, conforme lo ordena el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Que las cuatro restantes afirmaciones de la recurrida sobre supuestos vicios que afectan las citaciones, no resisten un análisis serio, porque las evidencias que obran en las actas procesales las contradicen sin dejar lugar a dudas, sacando a flote la notoria e irritante parcialidad.
Que “…la decisión que dicte esta superioridad, declarando con lugar la apelación y el Amparo Sobrevenido (porque el Juez de la recurrida violó el artículo 26 de la Carta Magna al decretar una reposición inútil), habrá de producir los siguientes efectos procesales:
1) La recurrida fue emitida en fecha 24-09-2002;
2) Dentro de lapso para apelarla, estaba corriendo también el lapso para promover pruebas;
3) Previamente a mi anuncio de apelación, yo presente mi escrito de promoción de pruebas el día 30-09-02, cuando transcurría el décimo cuarto (14°) día hábil para promover pruebas (véase folio 167);
4) Posteriormente, el día 02-10-02, introduzco mi escrito de apelación con Amparo Sobrevenido;
5) En beneficio de la estabilidad venidera de este proceso y considerando que la recurrida no logró adquirir firmeza (al ser apelada), solicito que esta superioridad declare de manera explicita que el lapso de promoción de pruebas jamás llego a interrumpirse y, en consecuencia, mi escrito de promoción de pruebas fue presentado dentro del lapso legal. Que en este sentido, debe observarse las características del debido proceso, el cual constituye un elemento fundamental en un sistema de derecho. Y que, como consecuencia de lo anterior, en la sentencia se le cercenó a su representada el derecho a la defensa, por cuanto al reformar el dictamen emanado del tribunal de la causa, se extralimito la jueza en sus funciones, actuando fuera de su competencia.”
Este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por el quejoso, como las actuaciones impugnadas, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (20-01-2000, caso Emery Mata Millan), estableció lo siguiente: “…si la lesión sobrevenida proviene del Juez que está conociendo de la vía judicial preexistente, entonces el competente para conocer del amparo será el juez a quien corresponda el conocimiento de la apelación de dicho fallo…” resultando tal atribución a este Juzgado Superior.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda resulta competente para conocer, en Primera Instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Ahora bien, Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley, este Juzgador encuentra que la presente pretensión se encuentra incursa prima facie en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5° del mencionado artículo, el cual establece: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente...” (omissis).
En efecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 546 del 22 de marzo de 2002, estableció lo siguiente:
“… Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente”.
Así las cosas, sobre la base de las consideraciones jurisprudenciales citadas, este Juzgador encuentra que en el caso de autos el quejoso hizo uso de los medios judiciales ordinarios, como lo es el recurso de apelación, recurso este que le fue oído, y que se encuentra dentro de la oportunidad procesal en esta alzada para su decisión, y que además tiene por objeto las mismas denuncias de infracciones que se denuncian en la presente acción de amparo constitucional, por tanto el objeto en ambos procesos es el mismo.
Por ultimo debe este juzgador señalar, que si bien es cierto que la apelación y el amparo, excepcionalmente pueden subsistir, siempre y cuando el recurso de apelación tenga por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, lo que no es el caso de autos, no es menos cierto que el accionante debe motivar en forma convincente dicha situación para que el juzgador determine si procede o no la excepción. Es así como, al no existir motivos expresos por el accionante o que se desprendan de autos los elementos de convicción para determinar que procede la excepción de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional incoada debe ser declarada inadmisible. Así se Decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MARDONIA GINA MIRELES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abog. EDUARDO JOSÉ CABRERA R.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.