REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXP: 02-4660
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JESUS MARÍA PÉREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. 6.209.904, siendo sus apoderados judiciales los abogados Félix Antonio Bravo Mayol y Adriana Falabella Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.883 y 29.294, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano VITTORIO PIACCENTINI PUPPARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.420.641, siendo sus apoderados judiciales los abogados Héctor Rafael Briceño Díaz y Mirtha Thariffe de Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.238 y 10.459, respectivamente.

MOTIVO: Rendición de Cuentas.

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado FELIX ANTONIO BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de febrero de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

La sentencia recurrida en apelación declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado y contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se inicia el presente juicio de Rendición de Cuentas, mediante libelo de demanda presentado por los abogados Adriana Falabella Herrera y Félix Bravo Mayol, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JESUS MARÍA PÉREZ BRITO, contra el ciudadano VITTORIO PICCENTINI PUPPARO, para que le rinda cuentas de sus gestiones como socio y único administrador de la Sociedad de Responsabilidad Limitada ASERRADERO LA ASEQUIA, S.R.L., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 51, Tomo 56-A, con un capital social de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), a su mandante, sin que hasta la presente fecha lo haya realizado.

En fecha 18 de julio de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y sede, admitió la demanda emplazando a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 30 de julio de 1996, el Dr. Pedro Rafael Bottero Baselice, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, se inhibió de conformidad con la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 17 de septiembre de 1997, mediante diligencia el abogado Héctor Rafael Briceño Díaz, consignó poder otorgado por el ciudadano VITTORIO PIACCENTINI PUPPARO, y a la abogada Mirtha Thariffe de Mora, dándose por citado en el presente juicio.

En fecha 22 de octubre de 1997, los abogados Héctor Rafael Briceño Díaz y Mirtha Thariffe de Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 3.236 y 10.459 respectivamente, apoderados del ciudadano VITTORIO PIACCENTINI PUPPARO, realizaron formal oposición a la demanda propuesta en contra de su mandante y opusieron la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa Juzgada, aduciendo lo siguiente:

(I) Que en fecha 28 de febrero de 1996, fue disuelto el vínculo conyugal que existía entre su mandante y la demandante, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el 29 de febrero de 1996, realizaron la partición y liquidación de los bienes que conformaban la sociedad conyugal, renunciaron expresamente en dicho documento, a cualquier acción que se pudiera intentar contra esa forma de autocomposición procesal, el cual no podrá ser atacado de nulidad, invalidación resolución, rescisión, ni por cualquier otra acción bien sea de naturaleza civil, mercantil o penal; (II) Su mandante fue relevado por la parte actora de rendir cuentas de las operaciones realizadas por ASERRADEROS LA ASEQUIA, S.R.L., durante su gestión de Gerente General, ya que el patrimonio estaba formado en su totalidad por bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal que existió entre la actora y el demandado.

El 04 de noviembre de 1997, el abogado Félix Bravo Mayol, apoderado judicial de la ciudadana JESÚS MARÍA PÉREZ BRITO, consignó escrito de oposición a las pretensiones realizadas por la parte demandada, alegando “que en ningún momento su representada liberó a su ex consorte de la obligación de rendir cuentas de las operaciones realizadas por éste en Aserradero La Asequía, S.R.L.” durante su gestión como Gerente General, ya que la transacción a la que se ha referido la contraparte y que su mandante acompañó a su libelo de demanda, es un hecho no controvertido en la presente causa, debido que sólo contiene la partición de las quinientas (500) cuotas sociales que la extinta comunidad conyugal PIACCENTINI PÉREZ, tenía en Aserradero La Asequía, S.R.L., pero no contiene las cuentas demandadas en el presente juicio por su representada”.

En fecha 12 de enero de 1998, el a quo suspendió el juicio de cuentas y dio por entendida la citación de las partes para la contestación a la demanda, fijando cinco (5) días de despacho, más un (1) día de término de distancia que se le concedió a la parte demandada. De dicho auto apelaron el apoderado judicial de la parte accionante abogado Félix A. Bravo Mayol y el apoderado judicial de la parte demandada abogado Héctor Rafael Briceño Díaz.

En fecha 22 de enero de 1998, los abogados Héctor Rafael Briceño Díaz y Mirtha Thariffe de Mora, apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:

I Negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante tuviera que rendir las cuentas comprendidas entre el periodo de tiempo que abarca desde el 1° de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1995, ambos inclusive, de todas las operaciones de venta que realizó a MANUFACTURAS DE APARATOS DOMÉSTICOS, S.A. (MADOSA), ii Negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante tuviera que rendir las cuentas por dos letras de cambio que libró y aceptó en su carácter de Gerente General de ASERRADERO LA ASEQUIA, S.R.L., iii tenga que reintegrar a la parte actora una presunta diferencia entre lo declarado al Impuesto sobre la renta y lo asentado en los libros de contabilidad de la empresa y los ingresos reales de la sociedad obtenidos en los períodos comprendidos desde el 01-01-89 al 31-12-95 ambos inclusive, iv finalmente rechazaron por exagerada la cuantía de la suma demandada.

En fecha 28 de enero de 1998, el a quo oyó las apelaciones interpuestas contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 1998, en ambos efectos y remitió el expediente a este Juzgado Superior.

Recibida la causa en fecha 02 de marzo de 1998, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, siendo consignados los mismos por el abogado Rubén Darío Morante, apoderado judicial de la parte actora y el abogado Héctor Briceño Díaz, apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 27 de octubre de 1998, el abogado Rubén Darío Morante Hernández, apoderado judicial de la parte actora, procedió a instar al Juez Superior Temporal, Dr. Francisco Armando Duarte Araque, a manifestar la existencia de causal de Inhibición.

En fecha 04 de febrero de 1999, el Juzgado Superior Accidental de esta Circunscripción Judicial y sede, repone la causa al estado que el Tribunal de la causa haga pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte demanda y rechazada por la parte actora, siendo declarada Con Lugar la apelación opuesta por el demandado, en consecuencia revoca el auto de fecha 12 de enero de 1998.

En fecha 08 de marzo de 1999, la abogado Ruth Yajaira Morante Hernández, anunció RECURSO DE CASACIÓN en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 1999, al respecto el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1999, realizó cómputo y observó, que la decisión dictada en el presente caso es una reposición de la causa que no pone fin al juicio y lo que se ha ordenado es su continuación, por lo tanto negó el recurso por no estar llenos los requisitos exigidos por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Y remitió el expediente al a quo.

En fecha 05 de febrero de 2002, el a quo, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado y contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de febrero de 2002, el abogado Félix Antonio Bravo Mayol, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia proferida por el a quo, en fecha 05 de febrero de 2002, siendo oído en el efecto devolutivo, lo que conllevo al apoderado actor a interponer Recurso de Hecho contra dicho auto, siendo declarado con lugar y ordenando oír la apelación ejercida en ambos efectos, por lo que en fecha once (11) de abril de dos mil dos (2002), el a quo oyó el recurso de apelación ejercido, en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior, a los fines de conocer de la misma.

En fecha 23 de abril de 2002, fue recibido y se le dio entrada al presente expediente, pasándose al conocimiento de la Dra. Mardonia Gina Mireles, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguientes para que las partes presenten sus informes.

En fecha 14 de mayo de 2002, los abogados Héctor Rafael Briceño y Mirtha Thariffe de Mora, consignaron escrito de informes.

En fecha 28 de mayo de 2002, la abogado Adriana Falabella Herrera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgador previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis sub judice, observa:

La transacción ha sido definida por nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, de la siguiente manera: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

La transacción es pues, un contrato sinalagmático en donde las partes de mutuo acuerdo y mediante recíprocas concesiones, es decir, renuncia y reconocimiento de derecho y obligaciones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

La transacción en el proceso judicial cumple funciones autocompositivas y extintivas por cuanto le pone fin al mismo, vale decir, le pone fin a la relación jurídica procesal; teniendo además, efectos respecto de la relación jurídica material.

La transacción judicial después de homologada, tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada tal como lo establece, tanto el artículo 1718 del Código Civil, como el artículo 255 de nuestra Ley Procesal, por lo que se subroga en lo que sería la sentencia de mérito, impidiendo una nueva discusión sobre la controversia planteada por las partes; lo cual no excluye la posibilidad de impugnar o de solicitar la ejecución de la misma.

Al tener fuerza de cosa juzgada, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, y la sentencia definitivamente firme es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, tal como lo establece: el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la recurrente actúa en el presente juicio, para que su ex cónyuge le rinda cuentas sobre un pasivo conyugal equivalente a un 50% de su valor. Así las cosas se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente en los folios ochenta y uno (81) al ciento dos (102), del cuaderno principal, que tal pretensión a su vez objeto de la presente demanda, fue reconocida por ambas partes, mediante documento de partición y liquidación de bienes, en dicho acuerdo, determinaron y aceptaron sin reservas el pasivo conyugal, renunciando a ejercer cualquier acción que implicará el conocimiento de lo que fue objeto de partición, como forma de autocomposición o transacción para prevenir un litigio, lo cual fehacientemente se evidencia de las actas procesales, en virtud de la homologación impartida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

En consecuencia, y por todos los razonamientos explanados, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente juicio es confirmar la decisión dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil uno (2001), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaro con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado y contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recuso de apelación ejercido por el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JESÚS MARÍA PÉREZ BRITO, ambos identificados. En consecuencia se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida.

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la oportunidad legal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (18) días del mes de diciembre de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARDONIA GINA MIRELES.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abog. EDUARDO JOSE CABRERA.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abog. EDUARDO JOSE CABRERA.