REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXP: 02-4753
Corresponde a éste órgano jurisdiccional conocer sobre la Consulta de Ley, respecto del presente Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ALIRIO ALBERTO PERAFÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.331.473., de profesión Ingeniero Industrial, representado por el Abogado OSKAR DEL VALLE OSTOICH, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.665, contra el acto agraviante efectuado por los ciudadanos SUSANA RUBIO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.813.434, MARÍA RIVAS (Sin identificación) y FRANCISCO PRADO titular de la Cédula de Identidad Nº. E.81.457.904, venezolanas las dos primeras y español él tercero, mayores de edad y de este domicilio.
Manifiesta el accionante en su escrito de Amparo, que es propietario y poseedor de la acción Nº 1.906, de la Asociación Civil “Club Cumbre Azul”, ubicada en la Carretera Panamericana, Sector Cumbre Azul, Los Teques, estado Miranda. Que a raíz de un pequeño incidente ocurrido en las instalaciones de la Asociación en el cual se vio en la necesidad de defender su integridad física, al haber sido víctima de violencias contra su persona, a finales del mes de mayo del año 2000, recibió una comunicación firmada por los integrantes del Tribunal de Honor de la Asociación Civil “Club Cumbre Azul”, específicamente de los ciudadanos Susana Rubio, María Rivas y Francisco Prado, supra identificados, notificándole la prohibición de entrada a las Instalaciones del “Club Cumbre Azul”, suspendiéndole de esta manera, los derechos de uso, goce y disfrute como propietario y poseedor de la acción y además perjudicándole, sus derechos laborales como contratista que es del mismo, ya que estaba prestando sus servicios profesionales para el mencionado Club, y es por lo que interpone, la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo pautado en los artículos 1º, 2º,7º, 9º, 13 y 22º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que le amparen sus derechos fundamentales que le consagra y garantiza la Constitución referidos al Trabajo, y al derecho de propiedad, además del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por auto de fecha 30 de junio de 2000 (folio 15), el Tribunal a quo, admitió la acción, y ordenó la notificación de las partes, y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Miranda, para que al cuarto día siguiente a la última notificación, fuera celebrada la Audiencia Constitucional, llevándose a efecto la misma a las 10:00 a.m., del día 18 de julio de 2000, y en donde se dejó constancia de la no comparecencia de la codemandada ciudadana MARIA RIVAS, así como de la parte accionante ALIRIO ALBERTO PERAFAN. En dicho acto la parte accionada SUSANA COROMOTO RUBIO MALPICA y FRANCISCO PRADO RODRIGUEZ, asistido del abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.940, alegó la falta de comparecencia del querellante a la audiencia oral y pública, considerando su inasistencia a ésta, como un desistimiento de la acción. Siendo las 10:10 a.m se hizo presente el accionante ALIRIO ALBERTO PERAFAN, insistiendo en la acción de amparo interpuesta (folio 24 y 25).
El Tribunal de la causa, en fecha dos (2) de agosto de dos mil (2000), dictó sentencia, declarando Sin Lugar el Recurso de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano Alirio Alberto Perafán, contra los ciudadanos, Susana Rubio, María Rivas y Francisco Prado.
Por auto de fecha 23 de julio de 2002, se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior, a objeto de la consulta de Ley.
En fecha 26 de julio de 2002, se le dio entrada al presente expediente, quedando anotado en el archivo bajo el Nº.02-4753, fijándose treinta días calendario para dictar sentencia, y en virtud de la falta de notificación de las partes de la sentencia dictada por el a quo, se ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen, a objeto de dar cumplimiento a la notificación respectiva, la cual fue debidamente cumplida tal y como consta al vuelto del folio 84. Siendo recibidas las actuaciones por esta Superioridad se fijó oportunidad para dictar sentencia en fecha 19 de noviembre de 2002 (folio 87), y encontrándose el mismo en fase de dictarla procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo determinante a resolver acerca de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal. De modo que el amparo está reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.
El amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden público y la paz ciudadana.

Señala el a quo en su sentencia que “... Los hechos alegados como violatorios de normas constitucionales no encuadran dentro de esas normas, careciendo la solicitud de los fundamentos de derecho necesarios para sustentar la misma.
Igualmente observa el Tribunal que todas las defensas que pudiera tener la parte accionante contra la Asociación Civil Club Cumbre Azúl, en relación con la suspensión del socio, accionante, ciudadano ALIRIO ALBERTO PERAFÁN, decretada por el Tribunal de Honor de la citada Asociación Civil, deben ser tramitadas conforme a lo establecido en las disposiciones estatutarias de la misma, ya que a través de este instrumento legal es que se rigen las relaciones jurídicas entre los accionistas y la Asociación Civil Club Cumbre Azúl...”

Así las cosas observa quien aquí decide que según se desprende del contenido del artículo 44 de los estatutos sociales de la Asociación Civil “Club Cumbre Azúl”, que corre al folio 66 de este expediente, sus integrantes ó socios se encuentran sometidos a un régimen disciplinario ejercido por el llamado “Tribunal de Honor” así el referido artículo señala: “...El Tribunal de Honor del Club, sancionara las infracciones a los Estatutos y la Junta Directiva las ejecutara. Estará constituido por tres miembros principales y dos suplentes, todos socios del Club...” “…Actuará también como Tribunal de Apelaciones en los casos establecidos en el parágrafo único del artículo 24. Dentro de las atribuciones del Tribunal de Honor estarán las siguientes sanciones:
a) Amonestación Verbal.
b) Amonestación Grave: Escrita y Pública.
c) Suspensión del disfrute del Club, hasta por seis meses.
d) Pedir a la Junta directiva la expulsión de algún socio por falta grave, o al ocurrir tres amonestaciones.
e) Pedir que se someta a la Asamblea, la consideración de algún caso.
De la simple lectura del referido artículo, inequívocamente se infiere que efectivamente los socios de la Asociación Civil CLUB CUMBRE AZÚL, aprobaron y están en consecuencia sometidos a un contrato social regulado por sus propios estatutos, por lo cual en criterio de este Juzgador los hechos alegados por el quejoso como violatorios de sus derechos constitucionales, tienen su génesis dentro del ámbito privado, siendo en este caso el de una Asociación Civil, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, posee personalidad jurídica propia, siendo en consecuencia capaz de adquirir derechos y obligaciones, rigiéndose de esta forma por las disposiciones legales establecidas en sus estatutos sociales, al ser este su régimen legal interno, y al ser el ciudadano ALIRIO ALBERTO PERAFÁN, miembro de la referida Asociación inexorablemente se encuentra sometido y obligado a cumplir con los deberes y obligaciones que le impone la ley y los estatutos que la regulan, siendo esta la razón fundamental por la cual este Juzgador considera que los hechos denunciados ocurrieron dentro del ámbito privado y el referido al acto contenido en comunicación de fecha 04 de junio de 2000, suscrito por el Ciudadano Leonardo Espinoza, en su carácter de Director secretario del Club Cumbre Azul, mediante el cual le notifica al quejoso que “... Por decisión de esta Junta Directiva y en concordancia con los Estatutos del Club Cumbre Azúl en sus Artículos 37 Parágrafos a, b y c) y 44 (Parágrafo c); en reunión celebrada el día 28 de mayo de los corrientes, se decidió suspender temporalmente y por un periodo de tres (03) meses consecutivos, a los socios Alirio Perafán (acción 1.906)...Esta suspensión será efectiva a partir del día 1º de junio de 2000 y le será comunicada a los socios afectados, no es violatoria de los derechos constitucionales denunciados.
De lo precedentemente expuesto, obvio es concluir que, la actuación por parte de los presuntos agraviantes, esta fundamentada en la facultad que le otorgan los Estatutos Sociales, y en consecuencia, el derecho al trabajo y a la propiedad, denunciados como conculcados por el quejoso no proceden. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano ALIRIO ALBERTO PERAFÁN, supra identificado en el sentido de que no es procedente la condenatoria en costas contenida en el dispositivo de la referida sentencia.
En consecuencia SE CONFIRMA la decisión salvo la referida condenatoria la cual no es procedente en base al fundamento utilizado por el a quo, dada la naturaleza de la acción de amparo. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria expresa en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil dos (2002). AÑOS: 192 y 143º.
LA JUEZ,

DRA. MARDONIA GINA MIRELES
EL SECRETARIO ACC.,

Abog. EDUARDO JOSÉ CABRERA R.
En esta misma fecha y previo anuncio de la Ley, se registró y publicó la anterior sentencia siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).
EL SECRETARIO ACC.,